REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto


Barquisimeto, 31 de Julio de 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005034
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, al ciudadano SILVA CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.884.058, de 25 años de edad, profesión u oficio Inspector de Obras Civiles, residenciado en la carrera 35 entre 23 y Andrés Bello de Barquisimeto, estado Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 25 de Julio de 2006, por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 15 de Andrés Eloy Blanco Zona Policial N° 1, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se encontraban en labres de patrullajes, fueron comisionados por el DTGDO (PEL) JORGE PEROZO, Centralista de la Comisaría Policial N° 10, para que se trasladaran hasta el Seguro Social Dr. "Pastor Oropeza", para verificar el ingreso a dicho centro asistencial de un Funcionario Policial Jubilado, presentando una herida disparo de arma de fuego, a quien habían despojado de un vehículo Automotor (MOTO) en las adyacencias del Tamunangue, al llegar al sitio los funcionarios procedieron a entrevistarse con el Funcionario Policial S/2DO (PEL) RICHARD PEREZ, adscrito a la Brigada Hospitalaria, quien informo que a eso de las 13:00 PM, había ingresado el Funcionario Policial (Jubilado) ARRAEZ CASTAÑEDA EMISAEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.728.849, a quién el doctor ARTURO ALVAREZ, Medico cirujano le diagnostico herida de arma de fuego en el brazo izquierdo y debe ser evaluado por medico forense, manifestando a su vez el funcionario Policial Jubilado, que el hecho se produjo en la Av. FLORENCIO JIMENEZ, entre calles 1 y 2 del Barrio Santa Isabel, frente a la Importadora J. ABREU IMPORT C.A, cuando momentos antes se encontraba retirando a su hijo de nombre JOSE ANTONIO ARRAEZ, quien labora en referida importadora, a bordo de una Moto, maca YAMAHA RXS 115 de color negra con franjas de color azul placa: MBD-997, serial de carrocería 9FK5JV11M61340826, para llevarlo hasta el Cementerio Municipal, fue entonces cuando en ese momento llegaron dos (02) ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego y lo sometieron, diciéndole el que tenia un arma de fuego, que le entregara la moto, a la vez que comenzó a mirar hacia atrás siendo aprovechado ese momento, para írsele encima y comenzaron a forcejear, produciéndose varias detonaciones, impactándolo (al funcionario Jubilado), en el brazo izquierdo siendo trasladado hasta el Seguro Social, por su hijo y al que acompañaba al sujeto armado en una pierna, saliendo corriendo, y siendo recogido a los pocos metros por un vehículo, llevándose el sujeto armado la moto en cuestión. Al cabo de 15 minutos informan el funcionario DTGDO (PEL) JORGE PEROZO, que también había ingresado a dicho Centro Asistencial, un (01) ciudadano quien guarda relación con el hecho delictivo que se ventila, trasladándose hasta el Área de Emergencia el C/1ero (PEL) CARLOS VALLADARES, constatando que en efecto había ingresado un (01) ciudadano herido por arma de fuego, y al observarlo coincidía con las características Fisonómicas y vestimenta portada por el ciudadano agraviado victima del robo, en vista de tal situación el AGTE (PEL) AQUILES BRIZUELA, procedió a informarle al ciudadano lesionado, que seria objeto de una Inspección Personal, no encontrándole nada de interés criminalistico, manifestando el doctor ARTURO ALVAREZ Medico Cirujano, que el ciudadano presentaba una herida por arma de fuego en la pierna derecha, específicamente la altura del muslo, con orificio de entrada y salida, no presentando ningún tipo de lesión, al realizarle el respectivo examen de RX, siendo dado de alta, acto seguido fue trasladado dicho ciudadano a la sede de la comisaría policial N° 15, en donde quedo identificado como SILVA CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.884.058. Posteriormente se presenta a la sede de la comisaría el ciudadano agraviado, conjuntamente con dos (02) ciudadanos, quienes estaban presente en el sitio de los acontecimientos, a quienes se les tomo las respectivas entrevistas al caso, en la que sindican al ciudadano detenido de ser la persona que en compañía de otro ciudadano que portaba un (01) arma de fuego, despojaron de la referida Moto al prenombrado ciudadano.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a este Tribunal en audiencia realizada en fecha 27/07/2006, la aprehensión del ciudadano SILVA CARLOS ALBERTO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con relación con el articulo 6 numeral 3°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; igualmente fue solicitado a este Tribunal, sea declarado el hecho como aprehensión flagrante, se continúe la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez impuesto del precepto Constitucional el ciudadano imputado CARLOS ALBERTO SILVA, anteriormente identificado, manifestó su deseo de declarar, indicando su versión en cuanto a los hechos.
Por su parte la Defensa Pública, en la oportunidad de realizar sus alegatos señala que, en primer lugar solicita de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal la realización de las siguientes: experticias para que se determine orifico de entrada y salida, trayectoria intraorgánica recorrida por el proyectil en la pierna derecha a la altura del muslo, igualmente distancia del disparo y tipo de ara o de proyectil que causar al herida con carácter de urgencia se le practique experticia que determine si el mismo disparó algún arma de fuego, declaración del ciudadano Richard Daboín por ante esa fiscalía del Ministerio Público que fue la persona que traslado al ciudadano ante ese centro asistencial.
De este mismo modo, la Defensa Pública con respecto a la solicitud del Ministerio Público sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido expone que, si bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte el Ministerio Público trae sólo un acta que no debe ser considerada como prueba para privar a su defendido de su libertad así como el Ministerio Público presume que otra persona que andaba con su defendido se robó la moto si debemos estimar la presunción de inocencia que está tipificada, su defendido tiene arraigo en el país, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a la de la privación, es todo.
De esta misma manera, una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos:
1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso del ciudadano imputado SILVA CARLOS ALBERTO, ya identificado, imputada la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6 numeral 3 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos.
2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado ha sido presunto participe o autor del hecho punible.
3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la pena que pudiera llegar a imponerse supera las 10 años de prisión, lo cual configura el peligro de fuga.
De este mismo modo, con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Fiscal y medida cautelar solicitada por la defensa, es necesario verificar si se cumple con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: estamos hablando de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de el imputado en el hecho que se ventila, y el tipo penal comporta una pena superior a los tres años en su limite máximo, tomando en cuenta la gravedad del hecho, el daño social causado, los medios de su comisión, lo que encuadra perfectamente en el parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al peligro de fuga, lo que hace procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, fue ordenado la realización al imputado de autos de un reconocimiento medico por ante la Medicatura Forense y el traslado al Hospital Central Antonio María Pineda a los fines de ser evaluado y valorado en Emergencia.
Este Tribunal de Control, decreta la aprehensión como flagrante por estar dentro de una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado CARLOS ALBERTO SILVA, identificado en auto. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 08, El Secretario


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.