REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 30 de Junio del 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-026192
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° 17.506.731, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la vía a Rió Claro, al final del caserío el Oreganal, de Barquisimeto del Estado Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
En fecha 31/01/2005 la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presenta a este Tribunal escrito mediante el cual solicita sea decretada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Orden de Aprehensión contra el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° 17.506.731, por la presunta comisión conforme a la precalificación fiscal del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para el año 2000.
En fecha 16/02/2005 este Tribunal en funciones de Control atendiendo a las actuaciones cursantes en autos, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse y visto que con relación al delito que se imputan, considero la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, todo lo cual hizo inferir en este Tribunal el cumplimiento de los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se considero procedente ordenar la Aprensión del imputado supra identificado, y en consecuencia expedir orden de Aprehensión a nivel Nacional.
Ahora bien, se debe señalar que la prosecución del proceso se inicia en fecha 15/11/2000, cuando el Ministerio Público recibió actuaciones emanadas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Lara, mediante los cuales se le notifica de los hechos donde perdiera la vida la Adolescente DEXIRE PASTORA GALLARDO, en un procedimiento ocurrido en horas de la noche, en la calle 3 del Barrio el Garabatal, Barquisimeto del Estado Lara, donde se presume que el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° 17.506.731 es participe en los hechos objetos de la presente investigación, por lo que el Ministerio Público ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, por la presunta comisión de unos hechos punibles perseguibles de oficio, presuntamente el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado el artículo 408 del Código Penal vigente para el año 2000, en virtud de lo cual se ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos punibles que se investigan.
Una vez puestos a la orden de este Tribunal el ciudadano imputado JUAN CARLOS ALVAREZ BORGES, ya identificado, y siéndole cedida por este Tribunal la palabra, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 Constitucional, manifestó su deseo de declarar, indicando su versión en cuanto a los hechos.
Por su parte la Defensa Pública, presenta como alegatos, que a su representado le fue violado el derecho a la defensa, en virtud de que el tribunal, en el momento que acordó la orden de aprehensión no le designo defensor público, en el hecho que se le investiga, ya que no se puede emitir una orden de aprehensión, solo por lo relatado en un diario, por ese relato no se puede determinar si su defendido cargaba o no un arma de fuego, y lo que dice la madre de la occisa, que le dijeron quien fue quien le dio muerte a su hija, y que ella se entera por lo que le dijo una amiga, señala la Defensa que su defendido a manifestado que la niña era su pareja, asimismo, considero que se debe ahondar en el presente hecho, y que no están dados los elemento de convicción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nadie presencio el hecho para determinar que su defendido fue quien le dio muerte a la adolescente, y de conformidad al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal se aparte de la solicitud fiscal, igualmente, solicito se le imponga una medida cautelar de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el caso de autos, una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos al proceso por las partes, este Tribunal consideró al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos:
1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso del ciudadano imputado JUAN CARLOS ALVAREZ BORGES, ya identificado, imputada la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 del Código Penal vigente para el año 2000; el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos.
2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas policiales en las cuales suministran entrevistas realizadas a las adolescentes ALVARADO YESSICA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.421.616 y PIÑA LUCENA YUDIMAR CAROLINA, Cédula de Identidad, No porta, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado ha sido presunto participe o autor del hecho punible.
3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero, por cuanto la pena que pudiera imponerse, cuyo término máximo es superior a diez (10) años.
Este Tribunal de Control considero que por cuanto es necesario continuar recabando elementos de investigación, se acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Así se decide.
Por último, ante la decisión tomada por este Tribunal en cuanto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta, la Defensa Publica interpuso recurso revocatorio de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta Juzgadora declaro improcedente, por cuanto la decisión no es sobre un auto de mera sustanciación conforme la prevé la norma supra citada; y ante lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1616, de fecha 13/07/2005, ha señalado que dicho medio de impugnación solo es admisible contra autos de mera sustanciación.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado JUAN CARLOS ALVAREZ BORGES, ya identificado en autos. Notifíquese a las partes. Publíquese en esta misma fecha y Regístrese para el momento en que sea puesto en funcionamiento el Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez de Control N° 08, El Secretario


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.