REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 30 de Junio del 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-012751

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS LIENDO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.860.828, de 53 años de edad, domiciliado en el Barrio las Brisas del Turbio, calle sucre, casa N°V-127, de Barquisimeto del Estado Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
PRIMERO: En fecha 04 de junio de 2004 fue recibido por este Tribunal escrito emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual se solicita se acuerde reconocimiento en Rueda de Individuos, en donde actuaría como reconocedor el ciudadano WILFREDO HORACIO MANRIQUE ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.927.176; y personas ha ser reconocidas los ciudadanos ALEXIS LIENDO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 3.860.828 y JULIO CESAR URE ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.245.116, en razón de actuaciones de investigación realizadas por dicha Fiscalía por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, informado la Fiscalía que los referidos ciudadanos fueron imputados por el Ministerio Público en presencia de sus abogados Defensores.
Ante la petición Fiscal este Tribunal fijo oportunidad para la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuo, la cual fue diferida en varias oportunidades, siendo solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 24/08/2004 oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos orden de Captura contra los referidos ciudadanos por el comportamiento presentado por ambos imputados de someterse a la prosecución penal, por cuanto ponen en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo acordado por el Tribunal orden de Aprehensión en fecha 06 de septiembre de 2004, contra los ciudadanos ALEXIS LIENDO SALAZAR Y JULIO CESAR URE ANGULO, identificados en autos.
En fecha 04 de febrero de 2006, es puesto a la orden de este Tribunal por parte del Comando Regional N° 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional el ciudadano Julio Cesar Ure Angulo, identificado en autos, motivo por el cual le fue fijado por este Tribunal audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser escuchado el referido imputado por el Tribunal, llevándose a cabo la audiencia en fecha 06 de febrero de 2006, en la cual el Tribunal le impuso al ciudadano aprehendido de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, y a su vez se ratifica reconocimiento en rueda de individuo y se ratifica orden de captura a nivel nacional contra el ciudadano ALEXIS LIENDO SALAZAR, anteriormente identificado.
En fecha 14 de febrero 2006, siendo la oportunidad fijada para realizar el reconocimiento en rueda de individuo en el que actuaría como reconocedor el ciudadano JULIO CESAR URE ANGULO, ya identificado, el Tribunal deja constancia que no compareció el Defensor Privado, la victima reconocedora y no se hizo efectivo el traslado del imputado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, difiriendo el referido acto para una nueva oportunidad.
En virtud de haber sido presentado en fecha en fecha 03 de Marzo de 2006, escrito por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público correspondiente a escrito acusatorio contra los imputados de autos, por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, que riela al folio 131 al 167 de la presente causa; este Tribunal procedió a fijar la realización de la audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18 de mayo de 2006, siendo diferida dicha audiencia para el día 04/07/2006, por cuanto el imputado no fue trasladado del Centro del Reclusión de Uribana.
SEGUNDO: Al folio 205 corre inserto en la presente causa escrito presentado en fecha 13 de junio de 2006 por la Defensora Pública del ciudadano Alexis Liendo Salazar, identificado en autos, mediante el cual se solicita a este Tribunal se fije una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a su representado contra quién se libro orden de captura. A tal efecto, siendo la oportunidad fijada para escuchar al imputado, fue diferida la audiencia en virtud de no encontrarse presente la Defensa Pública, ordenándose el diferimiento del presente acto para el día 27/06/2006, y por cuanto pesaba sobre dicho ciudadano orden de captura este Tribunal lo dejo bajo el cuidado y vigilancia de la Comandancia de la Fuerzas Armada Policial del Estado Lara.
TERCERO: En fecha 27/06/2006 se llevo a cabo audiencia fijada para escuchar al imputado Alexis Liendo Salazar, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; siéndole cedida la palabra al Fiscal de Ministerio Público, quien solicito al Tribunal se decretara Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que en fecha 03/03/2006 fue presentada acusación, y por cuanto se libró orden de captura por la no comparecencia del imputado a los actos de reconocimientos fijados según acta de fecha 24/08/2004, siendo ratificada dicha orden en fecha 06/02/2006 a través de acta de audiencia en contra del imputado.
Posteriormente, se le dio la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución del la República y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Por su parte, la Defensa Pública solicito para su representado deje sin efecto la orden de captura, se otorgue la libertad y se establezca una condición a su defendido que garantice al Tribunal el sometimiento al proceso, fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1°, y el artículo 45 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estado Lara, y solicita se realice nueva fecha para el reconocimiento en rueda de individuo.
Este Tribunal en cuanto al estado de libertad del imputado de autos, analizó los supuestos de procedencia de las Medidas de Coerción Personal, específicamente la referente a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla supuesto específico de procedencia de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, atendiendo a la gravedad del delito precalificado por la Vindicta Pública, que amerita pena de prisión y cuya pena no se encuentra prescrita; asimismo, el análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales constituyeron elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto participe o autor del hecho punible; se tomo en cuenta por las circunstancias, que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, dado que en su limite superior superar a la pena de los diez (10) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose de este modo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el supuesto legal citado, razón por la cual fue decretada la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, conforme a la solicitud Fiscal, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, que consiste en la obtención de la verdad, además de asegurar la comparecencia del imputado en el proceso.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado ALEXIS LIENDO SALAZAR, ya identificado en autos. Notifíquese a las partes. Publicado en esta misma fecha. Regístrese para el momento en que sea puesto en funcionamiento el Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.


La Juez de Control N° 08, El Secretario


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.