REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 28 de Julio de 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004696
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ratificada en Audiencia celebrada en fecha 27 de Julio de 2006, a los ciudadanos HECTOR JOSE ARROYO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.158.095, de 32 años de edad, de oficio Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales, residenciado en la calle Francisco de Miranda, casa N° 78, de Sanare del Estado Lara, adyacente a la bomba Sanare II del Estado Lara; y HERNAN MENDEZ BORJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.513.612, de 25 años de edad, de oficio Funcionario Policial, residenciado en el Barrio La Hermita, callejón 2, entre avenida 22 y 23, casa S/N°, al lado del Taller de Cerámica José Méndez, del Municipio Jiménez del Estado Lara; a quienes les fue imputada la comisión de los delitos conforme a precalificación de la Fiscalía 21 del Ministerio Público y la Fiscalía 5 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, y el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180 A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX JOSE ANDUEZA. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
En fecha 06/06/2006 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentan ante este Tribunal escrito acompañado de actuaciones de investigación las cuales rielan de los folios 1 al 89 de la presente causas, mediante el cual solicitan sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se expida Orden de Aprehensión contra los ciudadanos HECTOR JOSE ARROYO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.158.095;y HERNAN MELENDEZ BORJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 14.513.612, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX JOSE ANDUEZA, Cédula de Identidad, se desconoce; siendo imputados por los Representantes del Ministerio Público los siguientes Hechos, a saber:
En fecha 02 de Febrero del año 2006, el Ministerio Público recibió actuaciones emanadas del Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, indicadas con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 09/01/2006 por el ciudadano PEDRO ISRAEL ANDUEZA ESCALONA, por la desaparición forzada de su hermano de nombre FELIX JOSE ANDUEZA ESCALONA, alegando que en fecha 27-12-05, éste se encontraba en el Sector el Jarillal de la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a quién según información obtenida por los vecinos del sector lo montaron en un vehículo color gris, marca Fiat con una calcomanía de una telaraña en el vidrio que se encuentra detrás del copiloto, placas XKA-037, se lo llevaron aproximadamente a las 11:00 p.m. y desde ese momento desapareció, manifestando que averiguaron sobre lo sucedido y acudieron a las Comisarías de Quibor, Sanare y el Tocuyo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y en esos organismos le informaron que no existía en sus registros alguna detención del supra mencionado FELIX JOSE ANDUEZA; asimismo, que por información obtenida fue detenido por 2 funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de nombres HECTOR ARROYO Y HERNAN MELENDEZ (posteriormente mencionado como HERNAN MENDEZ), razón por la cual se ordenó de inmediato el inicio de la correspondiente investigación penal, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que pudiera constituir un delito violatorio de los derechos humanos como lo es la DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y penado en el artículo 180-A del Código Penal Vigente, en virtud de lo cual se solicito practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar o no la comisión del delito denunciado, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y/o participes, y el aseguramiento de todos los activos o pasivos relacionados con la perpetración del mismo. Desarrollados una serie de diligencias de investigación se produjo el hallazgo de una osamenta en las cercanías del comienzo de la población de Sanare, específicamente en el lugar que se describe en la Inspección Técnica N° 1101 (se anexa en copia), determinándose posteriormente con la realización de una Experticia de Identificación Anatomo-Antropológica signada con el N° 9700-131-00030 (también se le anexa en copia), que corresponde al cadáver del ciudadano desaparecido de nombre FELIX JOSE ANDUEZA, cambiándose en consecuencia el tipo penal atribuible al hecho cometido en perjuicio del mencionado, representando ahora el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente.
En fecha 19/07/2006 este Tribunal en funciones de Control atendiendo a las actuaciones cursantes en autos, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse y visto que con relación a los delitos que se imputan, considero la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, todo lo cual hizo inferir en este Tribunal el cumplimiento de los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se considero procedente decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos HECTOR JOSE ARROYO ANGULO, y HERNAN MELENDEZ BORJAS, identificados en autos, y por consiguiente ordenar la Aprehensión a Nivel Nacional de los referidos ciudadanos.
Vista la comunicación fechada 25/07/2006, signada con el oficio N° CGPEL/DRCAPPD/N° 5692, emanada de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial, suscrita por el Jefe del Departamento de Registro y Control de Antecedentes Policiales y Penales de Detenidos; mediante la cual se informa a este Tribunal de la aprehensión de los ciudadanos supra mencionados; motivo por el cual este Juzgado fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27/07/2006, siendo la oportunidad pautada para la realización de la audiencia de acuerdo a lo establecido en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes, se le sede la palabra a la Fiscalía 21 del Ministerio Público quien expuso que, “ Ratifica la solicitud de fecha 06-07-06 de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ARROYO ANGULO y HERNÁN JOSÉ MÉNDEZ BORJAS, solicitando que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismo han sido autores o partícipes en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de Félix José Andueza Escalona, siendo igualmente expresada de manera oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y los elementos de convicción para hacer la solicitud de la medida antes referida, haciendo la aclaratoria de que siendo este el primer acto el otro tipo penal es Desaparición Forzada de Personas previsto en el artículo 180 A del Código Penal, y solicitando una vez oído a los imputados se nos ceda la palabra nuevamente para solicitar en definitiva la medida de coerción.
Seguido se le cedió la palabra a los IMPUTADOS, quienes fueron impuestos del precepto constitucional del articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expusieron libres de coacción y apremio cada uno de manera separada y exponiendo: “ Nos acogemos al precepto constitucional por cuanto manifestaron que hasta hoy es que nos estamos enterando de los que nos están imputados, es todo”.
Posteriormente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA Cristóbal Rondón en representación del imputado Héctor Arroyo quien señalo que, a su representado se le ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto es en esta audiencia en la cual el Ministerio Público ha concretado la imputación, la violación de sus derechos consisten en que a su representado no se le impuso de la investigación que se llevaba en su contra con anterioridad, no ha tenido acceso a las actas de la investigación y hasta el día de hoy no ha sido asistido por abogado alguno de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la solicitud de orden de detención se encuentra viciada de nulidad absoluta así como también, la decisión del Tribunal de Control, señalado que puede enmendarse el error poniendo de inmediato en libertad a su representado, indica que de la poca lectura hecha a las actuaciones que originó la detención a su representado se observa que lo señalan como la persona que con su vehículo transportó al hoy occiso perteneciendo esta persona a una banda de Sanare que se conoce como Caras Sucias las cuales están dirigidas por la ciudadana Ana Victoria Colmenárez, Carmen Colmenárez, Flor Isabel Colmenárez y Aura Colmenárez, personas estas que en diversas oportunidades fueron detenidas por su representado, las cuales tiene un gran prontuario como delitos de drogas, intento de homicidios, riñas y alteraciones al orden público como podrá observar la ciudadana Juez estas personas se puede dudar de la afirmación de sus dichos por venganza en contra de su representado, por esta razón el Ministerio Público al ser autónomo en el ejercicio de la investigación y siendo la primera oportunidad que se le da a su representado para que indique las diligencias que a bien tenga lugar del descargo que hoy se le hace es por lo que considero procedente dado lo complejo de caso que hoy nos ocupa se prosiga la investigación y mientras esta se realice se ponga en libertad a su representado y en caso de que el Tribunal así no lo aprecie se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Asimismo, se le Cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA Luis Fidhel respecto del imputado Hernán Méndez el cual indico que, no se evidencia el peligro de fuga, de su representado por cuanto trabaja como funcionario policial tiene 2 hijos reconocidos legalmente y el se puso a la orden al Tribunal nunca se resistió a la justicia, indica que no hay peligro de obstaculización, su representando tiene otra causa abierta donde le han dado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y le dieron una detención domiciliaria con un hecho anterior a los hechos aquí narrados, su representado tiene arraigo en el país, y no están llenos los requisitos para una Privación Judicial Preventiva de Libertad, adujo a favor de su representado el derecho de presunción de inocencia y por la excepcionalidad de mantenerse privado en fase de control solicito se mantenga en su casa con la medida otorgada por el Tribunal de Control N° 9, además solicito copias simples de las actuaciones.
Se le cede la palabra nuevamente al fiscal 21 del Ministerio Público y expone: “ Que no se le ha violentado garantías al defendido del Dr. Rondón por haberse solicitado una Privación de Libertad considerando que este es el primer acto procesal donde se le atribuye directamente los delitos a los imputados y desde este momento se solicitan cualquier actuación que exculpen a su defendidos, sencillamente con cubrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede decretarse la privación sin necesidad de la audiencia, se trata de un delito de lesa humanidad, son imprescriptible, existen fundados elementos de convicción para que prospere la medida, y se presume razonablemente el peligro de fuga y de obstaculización y esto llena lo que el propio artículo exige de que supera a los 10 años para la presunción del peligro de fuga se trata de la muerte de una persona, se tienen 2 testigos como prueba anticipada los cuales han sido amenazados por otros funcionarios policiales, por lo que fue solicitado se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Ministerio Público, solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad que hace la defensa, el delito de Desaparición Forzada de Personas en su penúltimo aparte establece que los responsables de la comisión de este delito no gozarán de beneficio alguno en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose esto a los procesados también y con interpretación de sentencia vinculante del ponente Jesús Eduardo Cabrera de la Sala constitucional, debiendo ser el sitio de reclusión uno que garantice la misma y que se le de estricto cumplimiento.
Este Tribunal en cumplimiento del ordenamiento Constitucional y legal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la justicia de las partes en el proceso y el alcance de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 41, 49 y 257 del Marco Constitucional, a los efectos de decidir ha de señalarse como punto previo, que en todo proceso penal la primera etapa o fase del proceso es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o participes, siendo conteste en este particular con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2321, de fecha 01/08/2005.
En ese orden de ideas, analizados por este Tribunal los alegatos traídos al proceso por las partes, se debe precisar que el Marco Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal contempla vías jurídicas en las que de manera excepcional resulta procedente decretar Medidas de Coerción Personal, atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho punible y la sanción probable; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° Constitucional, y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, para el caso de autos, este Tribunal de Control vista la solicitud de los Representantes del Ministerio Público, atendiendo a las actuaciones de investigación traídas al proceso y analizado el cumplimiento de las exigencias legales para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, se procedió a ordenar la aprehensión de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ARROYO ANGULO y HERNÁN JOSÉ MÉNDEZ BORJAS, identificados en autos; lo cual en modo alguno a de entenderse como violación al debido proceso y el derecho a la defensa, más aun cuando esta previsto como un presupuesto procesal dentro del Código Adjetivo Penal, dictar la orden judicial correspondiente a la aprehensión con la finalidad de que se conduzca sobre quien recaiga tal decisión ante el juez de la causa, con el fin de que informe todo lo relacionado con el delito que se le atribuye y exponga sus descargos en lo concerniente a los elementos de convicción que aporta el Ministerio Público, con lo cual se está garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Cabe hacer mención sobre el particular, a criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1123 del 10 de junio de 2004, en el que se señala: … “En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa”…
En ese orden de ideas, realizada la audiencia en sede judicial para escuchar a los ciudadanos imputados, conforme lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que al no encuadra la incidencia en las circunstancias establecidas en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro sin lugar la Nulidad planteada por la defensa del ciudadano HÉCTOR JOSÉ ARROYO ANGULO, identificado en autos.
Asimismo, vista la solicitud de los defensores privados de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ARROYO ANGULO y HERNÁN JOSÉ MÉNDEZ BORJAS, se procede a señalar el razonamiento que sirvió de fundamento para ratificar la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los referidos ciudadanos, considerándose al momento de la imposición de dicha Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250, 251 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos:
1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, para los imputados de autos como HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto en el artículo 180 A del Código Penal; los cuales ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos, agregándose que al ser considerado el HOMICIDIO como delito de lesa humanidad resultan imprescriptibles, de acuerdo con lo pautado los artículos 29 y 271 Constitucional, también resulta imprescriptible el delito de desaparición forzada de conformidad con lo establecido en el artículo 180 A en su penúltima parte del Código Penal.
2. Los elementos que constituyeron convicción para que este Tribunal considerara que los imputados han sido presuntos participes o autores del hecho punible, emergen del análisis de las actuaciones de investigación que rielan de los folios 1 al 69 del presente asunto, citándose los siguientes:
A) Actas de entrevista, correspondiente a las declaraciones formuladas por ante el Ministerio Público del Estado Lara, por las ciudadana CARMEN MARIA LINREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.165.555, VICTORIA COLMENATEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.121.697, YOSELÍN TATIANA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.639.072, y la declaración de la adolescente NOHELIA MARIA GONZALEZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 23.483.630 en compañía de YANDELIS CAROLINA TREJO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.135.681, en el que señalan su versión en cuanto al hecho punible.
B) Copia de Inspección Técnica, fechada 05/04/2006, realizada en el Estacionamiento Interno de la Sub-Delegación de Barquisimeto, Ubicada en la carrera 4 con calle 20, Zona Industrial 1, Barquisimeto, Estado Lara, por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, sobre un vehículo Automotor con las siguientes características: marca FIAT, modelo UNO, clase Automóvil, Tipo COUPE, Uso Particular, Color Gris, placas XKA-037.
C) Entrevista formulada ante el Ministerio Público a los funcionario policial adscrito a las fuerzas armadas policiales del Estado Lara, ciudadanos ENOE OSEA GONZALEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.585.863, y MIGUEL ANGEL ROJAS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.552.340.
D) Copia de Planilla de Cadena de Custodia, de fecha 05/04/2006, suscrita por el funcionario Inspector RIGER SANDOVAL, Agente WENDY MOGOLLON y Detective CELSO MENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se describe como evidencia fragmentos de vidrio con adherencia de una sustancia de color pardo, apéndices pilosos y muestra de color pardo.
E) Copia de Acta de inspección Técnica N° 1162, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 05/04/2006 realizada en el estacionamiento interno de la Sub-Delegación de Barquisimeto, ubicado en la carrera 4 con calle 20, Zona Industrial 01, de Barquisimeto, dejándose igualmente constancia de a un vehículo fiat uno de dos puertas, color gris, placas XKA-037.
F) Copia DE Experticia Física (Barrido), de fecha 10/04/2006, suscrita por la funcionaria WENDY MOGOLLON, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual fue realizada a un vehículo fiat uno de dos puertas, color gris, placas XKA-037.
G) Copia de Acta de Visita realizada por la Defensoría del Pueblo el día 09 de enero de 2006 a la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ubicada en la calle 30 entre carreras 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto, en la cual se procedió a realizar una revisión de los libros de ingresos y libertades, en el que se constato que no aparece registrado el ciudadano FELIX JOSE ANDUEZA ESCALONA, igualmente se procedió al chequeo por el Sistema Escorpión y tampoco aparece registrado el ciudadano en comento, se entro a los calabozos en el N° 1, no se encontró presente el ciudadano Félix Andueza Escalona, en el calabozo N° 2 que es el de mujeres tampoco se encontró el referido ciudadano.
H) Copia de acta de entrevista realizada en fecha 15 de Marzo del 2006, en la cual se deja constancia de la comparecencia por antes la Fiscalia vigésima primero del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Lara, el ciudadano PEDRO ISRRAEL ANDUEZA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N°V-4.426.899, de profesion u oficio comerciante y caficultor, estado civil soltero, domiciliado en la calle Concepción, Sector Jarra de Flores, casa S/N, Sanare, estado Lara, quien expuso lo siguiente: “Quiero comunicar a esta Fiscalia que hasta la presente fecha no ha aparecido mi hermano de nombre FELIX JOSE ANDUEZA ESCALONA, …”
I) En copia cursa Montaje fotográfico realizado por el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas que rielan de los folios 34 al 47del expediente.
J) Copia de Experticia Antropológica signada con el N° 9700-131-00030, Suscrita por el Antropólogo Forense MARJA NUÑEZ, adscrita a la División Antropológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a cadáver que presuma pertenece al ciudadano FELIZ JOSE ANDUEZA ESCALONA, Cédula de Identidad desconocida.
K) Copia de Acta de Inspección Técnica de fecha 08/03/2006, realizada en el Caserío el Timonal, sector 1, del Estado Lara, suscrita por los funcionarios Sub-Comisario ANTONIO GARCIA, Inspectores JEFES JULIO PAEZ, LILIBETH CAMACARO, Detective KELVIN LOPEZ, Agentes JESUS SUAREZ, WILIAM ARNAGUREN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara, acompañados de la Fiscal Quinta NORMA CONSENZA y el Fiscal Vigésimo Primero PEDRO PABLO ESPINAL, del Ministerio Público y el Medico Forense JUAN LEAL.
3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de fuga, en el sentido que, la sanción por los delitos imputados conllevarían a una pena, cuyo término máximo es superior a diez (10) años; de este mismo modo, en cuanto al peligro de obstaculización establecida en el artículo 252 en sus numerales 1° y 2° ejusdem, sobre la cual existe la presunción que tal circunstancia pudiera configurarse, por la condición de funcionarios policiales que ostentan los imputados identificados en autos.
Cabe señalar que de acuerdo a reiterado criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así como a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 29, y de conformidad con lo establecido en el artículo 180 A en su penúltima parte del Código Penal, se colige que los delitos de Homicidio y desaparición forzada de personas no comportan beneficio procesal, motivo por el cual se declara improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Este Tribunal de Control considero que por cuanto es necesario continuar recabando elementos de investigación, se acuerde que la presente causa se siga por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados HÉCTOR JOSÉ ARROYO ANGULO y HERNÁN JOSÉ MÉNDEZ BORJAS, identificados en autos; debiendo cumplir con la Medida impuesta por este Tribunal en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase

La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario,