REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Julio del 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO: KP01-P-2004-000619
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad decretada en la Audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANDRES ELOY PEREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N°V- 12.370.915, de 32 años de edad, ocupación u oficio Trabajo Electricidad, residenciado en la Urbanización Pió Tamayo, carrera 3 casa 5-2, de color rosada, El Tocuyo estado Lara, a 50 metros del Banco Provincial del Tocuyo. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
PRIMERA: Vista la comunicación emanada de la División de Investigación y Apoyo Criminalistico del Comando de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, recibido por el Tribunal en fecha 29/05/2006, en el cual se deja constancia de la captura en el Hospital Central Antonio Maria Pineda, del ciudadano ANDRES ELOY PEREZ ROJAS, antes identificado, en virtud de solicitud de captura emanada de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 10/03/2006 que pesa sobre el referido ciudadano; asimismo, revisadas las actas procesales correspondientes al asunta número KP01-P-2004-000619, se constato que al imputado de autos le fue otorgado Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Penal Adjetivo; siéndole revocado el mismo por el Tribunal en fecha 07/03/2006, en virtud del evidente incumplimiento de la obligación de presentación en el lapso establecido por el Tribunal por ante la Taquilla de presentación del Edificio Nacional; una vez puesto a la orden del Tribunal el referido imputado, se procedió a fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, a los fines que se informará del motivo del incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica por ante la Taquilla de presentación del domiciliaria impuesta por el Tribunal.
SEGUNDO: En la oportunidad fijada por el Tribunal para la realización de la audiencia en cumplimiento de lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; se le cedió la palabra al Ministerio Público solicitando en audiencia, se le revoque la Medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por el evidente incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 mencionado; por lo que solicita le pueda ser designada dos personas de reconocido ímpetu moral de acuerdo a lo pautado en el ordinal 8 del artículo 256 ejusdem, solicitando igualmente sea fijada oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
Posteriormente, se le sede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional del artículo 49 numeral 5 Constitucional, quién manifestó: “Tenia problemas por cuanto soy fármaco dependiente además nació mi hija con problemas de cardiopatía, no soy de aquí y solo con mi esposa me hice cargo de mi hija, solicitaría se me recluyera en un cetro de recapacitación y se me pueda también arreglar mi pierna con una operación, me den esa oportunidad, de ese situación y luego después me pongan preso, se que estoy aquí por que incumplí, pero quisiera se pudiera se me operara y después se me imponga si es de estar preso. Es todo.”
Por su parte, la Defensa solicita se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva, correspondiente a presentación de fiadores y se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
Este Tribunal verificada las actas procesales y oída la exposición de las partes, en cuanto a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se verifico el evidente incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica dictada a favor del ciudadano ANDRES ELOY PEREZ ROJAS, ya identificado en autos, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 262 numeral 3° ejusdem, revoca la medida cautelar otorgada, e impone en aras de garantizar la finalidad del proceso referente a la consecución de la verdad y la justicia, Medida Cautelar Sustitutiva Privativa Preventiva de Libertad más gravosa, de la establecida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a detención domiciliaria debiéndola cumplir el imputado, ya identificado en su propio domicilio. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto procede a emitir su decisión, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos: Acuerda con fundamento a lo dispuesto en los artículos 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la revocatoria de la Medida Cautelar impuesta correspondiente al artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal otorgado a favor del ciudadano ANDRES ELOY PEREZ ROJAS, ya identificado en autos, imponiéndole Medida Cautelar sustitutiva más gravosa concerniente con la detención domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-

La Juez Octava de Control,



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario