REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Julio del 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003554
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra del LUIS ALBERTO MELENDEZ ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.961.635, de 24 años de edad, soltero, venezolano, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 17 vereda 02, casa N° F-39 de Barquisimeto del Estado Lara, a quien se le imputa el delito de: COOPERADOR IMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
LOS HECHOS IMPUTADOS:
El día 28 de abril del 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios, Cabo 1ero CONSTANTINO RIVERO, Cabo 2do ALEJANDRO ASUAJE y el Agente JEAN MONTILLA, adscritos a la comisaría 13 "La Carucieña" de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullajes, por el Barrio 5 de Julio, cuando a la altura de la calle 6, el Agente ALEJANDRO ASUAJE, visualiza a un (01) sujeto, el cual portaba en su mano derecha un (01) arma de fuego, con la que tenia apuntado a un ciudadano que se encontraba en el interior del local, donde se expende comida rápida, denominada RAFA-BURGER, razón por la cual, se acercaron al mencionado establecimiento, siendo recibido con un disparo, observando que tres (03) sujetos salían en veloz carrera hacia la parte trasera del local, mientras que el otro sujeto que portaba el arma de fuego trata de esconderse detrás de un ciudadano, la comisión actuante procedió a darle la voz de alto, indicándole al ciudadano que depusiera su actitud y no hiciera la situación mas difícil, petición esta a la que accedió, lanzando el arma al suelo y levantando sus brazos, se le indico que se le iba a practicar una inspección corporal, no encontrándole evidencia de interés criminalisico, mientras los otros funcionarios se trasladaron hacia la parte de atrás del local, para tratar de ubicar a los sujetos que salieron en veloz carrera, percatándose que habían logrado huir saltando la pared del patio trasero, luego se trasladaron al interior del local, en donde el Cabo Segundo Alejandro Asuaje tenia sometido al sujeto, colectado el arma de fuego tipo revolver, marca Smith Weenson, calibre 38 MM, cañón corto Oavon Negro, empuñadura de madera, serial 222115, contentiva en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, que presenta las siguientes características: tres (3) sin percutir de color amarillo, punta de color gris, en la aparte de abajo se lee MRP, 38 SPL; posteriormente se identifico el ciudadano aprehendido como LUIS ALBERTO MELENDEZ ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.961.635, quien para el momento vestía pantalón tipo blue jeans, talla 38, marca Ferrera jeans con solapa en los bolsillos de atrás y franela gris con mangas de color azul, y presenta las siguientes características físicas contextura media, estatura baja de color piel morena, bigotes escasos, presenta varias cicatrices en la frente y tiene un tatuaje en la pierna izquierda a la altura de la pantorrilla, siendo un sol de color verde. Seguidamente los funcionarios actuantes le solicitaron al dueño del local el ciudadano ARGENIS RAFAEL MANBEL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.374.520, que los acompañara hasta la sede de la comisaría N°13 de la Carucieña para que formulara la respectiva denuncia y a dos (02) ciudadanos que se encontraban en el sitio del suceso, quienes fueron victimas del robo quedando identificados como: HENRY ALEXIS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.262.369 y FRED ANDERSON PEPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.873.507, del mismo modo se procedió a verificar al aprehendido por el Sistema Escorpión y por el Sistema CONSYDELA, en donde el Distinguido DIEGO GARCÍA , informo que le mismo se encuentra sin novedad.
En fecha 17/07/2006, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público manifiesta que en la oportunidad de la presentación de la presentación del escrito acusatorio se califico los hechos como delito de COOPERADOR IMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, presentan en su oportunidad los fundamentos y los medios de pruebas ( testificales y documentales), los cuales solitito fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público para demostrar la responsabilidad penal del acusado, solicitando igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se le dio la palabra a la victima el ciudadano ARGENIS MAMBEL, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.374.520, el cual manifiesta: “ Yo se que es una pregunta obligatoria que si uno esta recibiendo amenazas o pago por parte de la gente que en aquel entonces llegó a mi negocio vengo a ratificar un escrito que introduje he venido todas las veces que me han citado y sostengo firmemente que este ciudadano que está presente en esta audiencia como presunto imputado no es quien robó, ese fue un día viernes yo vendo comida y cerveza era las 11:30PM y me dicen que era un atraco y habían 4 sujetos y llegó la policía y la gente salió corriendo, este señor estaba era comprando una hamburguesa y se echó al piso con todo respecto yo ratifico y asumo la responsabilidad como ciudadano de lo que estoy diciendo yo gozo de buena reputación hago de vocero comunitario no he tenido ningún problema con la ley, yo intenté ver si era o no la persona que se llevaron quien me había robado pero no me lo dejaron ver, es todo”.
Posteriormente el Tribunal impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado LUIS ALBERTO MELENDEZ ROSALES, ya identificado, el cual declara: “Yo no estaba involucrado en ese delito y en ese momento llegaron unos sujetos atracar el negocio y todo el mundo se echó al suelo y llegaron los funcionarios y todos los que pudimos salimos corriendo y me involucraron a mi nada más y soltaron a todos los demás quiero un beneficio mi hija sufre de hidrocefalia y el único que la ayudaba era yo, es todo”
Por su parte, la Defensa Privada, expuso:" que rechaza y niega la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto trata de desvirtuar la verdad y la inocencia de su defendido ya que las experticias consignadas con tal acusación específicamente la experticia química de iones oxidantes que riela al folio 127-128 dan como negativo la deflagración de pólvora en la experticia realizada a la franela y el pantalón que cargaba su defendido la noche que ocurrieron los hechos al folio 129 así mismo aparece la experticia de registro policial enviada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la representación fiscal donde consta que su defendido no presenta registros policiales, asimismo dentro de las actas del presente expediente riela las declaraciones reiterativas del ciudadano ARGENIS RAFAEL MAMBEL BARRIOS, ya identificado presunta víctima relacionada con los hechos quien ha negado frente al presunto imputado su defendido Luis Alberto Meléndez Rosales, no fue quien cometió el delito, además manifiesta en sus declaraciones ante la representación fiscal y ante este Despacho que la noche que sucedieron los hechos se trasladó a la comisaría N°13 de la Carucieña y los funcionarios no le permitieron ver al detenido de ninguna manera, por cuanto la defensa manifiesta no entender, como existiendo contradicción en tiempo, lugar y espacio, y no habiendo esa relación causa- efecto puede continuar su defendido detenido ante un injusto procedimiento policial donde se ve involucrado por una presunta confusión.
Del mismo modo, y en consecuencia la Defensa de conformidad con el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde quedan establecidos los derechos y garantías constitucionales de todos y cada uno de los venezolanos y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y frente a la exposición de la ciudadana Juez de esta sala en cuanto a la existencia de los medios alternativos, solicita se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa para poder demostrar en el Juicio Oral y Público que algunas veces podemos llevar a una pena de prisión o de presidio a una persona inocente, asimismo promueve y se adhiere a las pruebas y expertitas consignadas por el Ministerio Público a excepción de la acusación, igualmente la defensa solicito ante este Tribunal copia certificada del acta de audiencia, y de la acusación con su anexos y del acta policial, es todo”
PRUEBAS ADMITIDAS.
Finalizada la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control N° 8, Admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las Pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, en el siguiente orden: I. TESTIMONIALES: 1. Declaraciones de la experta: ANA SOFIA FERNANDEZ, adscrita a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, para que deponga sus conocimientos técnicos en torno a su dictamen pericial. 2. Declaración de la experta MARIA MAGDALENA BERTI SIERRA, adscrita a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, para que deponga sus conocimientos técnicos en torno a su dictamen pericial. 3. Declaración del Experto: adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, para que deponga sus conocimientos técnicos sobre la Experticia, practicada al arma de fuego que detentaba el ciudadano imputado. 4. Testimonios de los funcionarios: Cabo 1ero CONSTATINO RIVERO, Cabo 2do ALEJANDRO ASUAJE y Agente JEAN MONTILLA, adscritos a la Comisaría 13 "La Caruciña" de la Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, a fin de que sean escuchados en el Juicio Oral y Público en torno a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que sucedieron los hechos. 5. Testimonio del ciudadano ARGENIS RAFAEL MAMBEL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.374.520, a fin de que sea escuchado en Juicio Oral y Público, en torno a los conocimientos que tiene sobre los hechos, por ser victima y testigo presencial de los hechos. 6. Testimonio del ciudadano FRED ANDERSON PEREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N°V-17.873.507, quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos en el cual resulto aprehendido el ciudadano LUISALBERTO MELENDEZ GONZALEZ, ya identificado. 7. Declaración del ciudadano HENRY ALEXIS MEDOZA, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.262.369a fin de que sea escuchado en el Juicio Oral y Público, por ser testigos presénciales de los ocurridos. II. DOCUMENTALES: 1. Acta Policial, de fecha 28-04-2006, suscrita por los funcionarios, Cabo 1ero CONSTATINO RIVERO, Cabo 2do ALEJANDRO ASUAJE y Agente JEAN MONTILLA, adscritos a la comisaría 13 La Carucieña de la Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se produjo la aprehensión del ciudadano a debidamente expedida por el acusado en autos; siendo lícita útil pertinente y necesaria por cuanto allí constan los hechos imputados al ciudadano LUIS ALBERTO MELENDEZ RONZALEZ. 2. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-422-06, de fecha 14/06/2006, suscrita por la experta ANA SOFÍA FERNANDEZ, adscrita a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al arma de fuego, siendo lícita útil pertinente y necesaria para el Juicio Oral y Público, por cuanto allí se individualiza el arma de fuego que presuntamente, detentaba el hoy acusado. 3. Experticia Química (IONES OXIDANTE), de fecha 03/05/2006, suscrita por la experta, MARIA MAGDALENA BERTI SIERRA, adscrita a la delegación del C.I.C.P.C. practicadas a las prendas que vestía el ciudadano LUIS ALBERTO MELENDEZ ROSALES, en día de su aprehensión, cuya pertinencia y necesidad radica en la determinación de Iones Oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora. 4. Acta de la entrevista, realizada a la victima, el ciudadano ARGENIS RAFAEL MAMBEL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.374.520, de fecha 28/ 04/2006, ante la sede de la comisaría N°13 de La Carucieña de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, necesaria y pertinente por cuanto consta el testimonio de la victima. 5. Acta de entrevista, realizada al ciudadano: FRED ANDERSÓN PEREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.873.507, necesaria y pertinente por cuanto consta el testimonio de la victima. 6. Acta de entrevista realizada al ciudadano: HENRRY ALEXIS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.262.369, de fecha 29/04/2006, ante la sede de la comisaría N°13 de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, necesaria y pertinente por cuanto consta el testimonio de la victima.
De esta misma manera, con base al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2010/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, el cual aun cuando no es vinculante, este Tribunal comparte, y que estableció lo siguiente: “La Sala observa que el Juzgado en función de Control admitió como medio de prueba una experticia psiquiátrica que para el momento de la audiencia preliminar no había sido realizada por tanto era inexistente en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión fiscal, lo que también constituye una violación al debido proceso ya que el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito(como en el caso de las experticias)por que de ellas dependen el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de la prueba”. …; para el caso de autos, no fueron consignada, la prueba promovida que se mencionan a continuación Experticia de Activaciones Especiales (Determinar la presencia de huellas dactilares) del arma de fuego que presuntamente portaba el hoy imputado, suscrita por el experto, adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; sobre la cual al no verificase tal prueba no se pudo tener el control judicial para señalar la pertinencia, necesidad y legalidad de la mencionada prueba ofrecida por el Ministerio Público; en consecuencia, se declaran inadmisible esta última prueba citada.
Por su parte la Defensa, acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, hizo suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
En cuanto a la Medida cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Privada para su representado, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas los extremos del artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los delitos por los que se acusa al ciudadano LUIS ALBERTO MELENDEZ ROSALES, identificado en autos, correspondientes a COOPERADOR IMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad, que de las actas procésales surgieron elementos que constituyeron convicción para estimar que el acusado ha sido el presunto participe o autor del hecho, se considero a tenor de los dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por las circunstancias, que existe peligro de fuga, en el sentido que, la sanción que pudiera llegar a imponerse por uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público conllevaría a una pena, cuyo determino pudiera ser igual o superior a diez (10) años, razón por la cual este Tribunal mantuvo la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad.
DESICIÓN
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y los medios de Prueba ofrecidos que así declaro el Tribunal Admitidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y a las cuales se acoge la Defensa Privada en virtud del principio de la comunidad de la prueba. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad del imputado de autos este Tribunal acuerda mantener al acusado la Medida Privativa de Libertad por cumplir con lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de cinco (5) días hábiles por ante el Tribunal de Juicio al que corresponda. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Juez Octava de Control,
Abg. Wendy Azuaje Pérez El Secretario
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