REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Julio del 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001231

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO RICARDO NIEVES TERAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.559.884, domiciliado en la Urbanización Raúl Leonis, callejón 2, casa color Rosada, a seis casas del Preescolar por la acera del frente, Barinas Estado Barinas. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
PRIMERA: Vista la comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Cristóbal del Estado Táchira, recibido por este Tribunal en fecha 10/07/2006, en el cual se deja constancia de la detención en la ciudad San Cristóbal Estado Táchira, del ciudadano JULIO RICARDO NIEVES, antes identificado, en virtud de solicitud de captura emanada del Tribunal Octavo de Control de fecha 01/03/2006 que pesa sobre el referido ciudadano; asimismo, revisadas las actas procesales correspondientes al asunto número KJ01-P-2004-001231, se constato que al imputado de autos le fue otorgado en fecha 21/03/2006,Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Penal Adjetivo, debiéndola cumplir en la Urbanización Raúl Leoni, Avenida Principal, casa N° 14 en la ciudad de Barinas del Estado Barinas; una vez puesto a la orden del Tribunal el referido imputado, se procedió a fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, a los fines que se informará del motivo del incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de detención domiciliaria impuesta por el Tribunal.
SEGUNDO: En la oportunidad fijada por el Tribunal para la realización de la audiencia en cumplimiento de lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; se le cedió la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional del artículo 49 numeral 5 Constitucional, quién manifestó que salio a San Cristóbal a visitar a su abuela sin poder sacar permiso al Tribunal.
Por su parte, el Ministerio Público solicito en audiencia, se le revoque la Medida de conformidad con el artículo 262 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la violación de la Medida de Detención Domiciliaria impuesta por el Tribunal. La Defensa, solicita se le mantenga la Medida cautelar de la que venia gozando dado que su representado tuvo que salir por motivos familiares.
Este Tribunal verificada las actas procesales y oída la exposición de las partes, en cuanto a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal, dado que se verifico de las comunicaciones que riela en la presente causa emanadas de del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Cristóbal del Estado Táchira, recibido por este Tribunal en fecha 10/07/2006, por cuanto resulta evidente el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria dictada a favor del ciudadano JULIO RICARDO NIEVES TERAN, ya identificado en autos, la cual debió cumplir en el Estado Barinas, siendo aprehendido en el Estado Táchira, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 262 numeral 1° ejusdem, revoca la medida cautelar otorgada, e impone en aras de garantizar la finalidad del proceso referente a la consecución de la verdad y la justicia, decreta conforme a lo estipulado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ya identificado. Así se decide.-
En ese sentido, la imposición de dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, obedeció a que el delito precalificado por el Ministerio Público como Robo de Vehículo Auto Motor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 6 numerales 2, 3, 5 y 8 de la Ley de Hurto y Robo Automotor, y el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha en la que presuntamente se cometió el hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, y a los elementos de investigación que cursan en el expediente los cuales dan la convicción de la comisión del hecho punible, además que puede verificarse de la circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado, el peligro de fuga.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto procede a emitir su decisión, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos: Acuerda con fundamento a lo dispuesto en los artículos 262 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal la revocatoria de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario otorgado a favor del ciudadano JULIO RICARDO NIEVES TERAN, ya identificado en autos, imponiéndole Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese. Regístrese.

La Juez Octava de Control,


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario