REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 19 de Julio del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2005-011011
Este Tribunal de Control N° 8, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO TOBO CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 10.773.857, domiciliado en Cerrito Blanco, calle 3 con vereda 21, casa N° 21-3, debajo de la carniceria machango de Barquisimeto del Estado Lara. A tal efecto, para decidir observa:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento de un hecho punible en virtud de una denuncia formulada ante la Prefectura del Municipio Irribarren por la ciudadana OSMARY DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, Venezolana, Natural de Carora Estado Lara, portadora de la cedula de identidad N°V- 12.432.580, de 30 Años de edad, de estado Civil Casada, por la presunta comisión de un delito de Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO TOBO CHÁVEZ, antes identificado, por agresión física en lo cual la referida ciudadana ya tenia dos años con estos problemas visto que el referido ciudadano identificado en auto como presunto agresor es una persona muy agresiva y cuando llega en estado de ebriedad la quiere golpear en presencia de sus hijos, profiriendo insultos y palabras obscenas, vista como fuera y estudiada la denuncia formulada por la referida ciudadana agresora la Fiscalía admite la denuncia incoada por la referida ciudadana y cumpliéndose las 36 horas que prevee la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia en su articulo 34 para realizar la audiencia conciliatoria.
Realizada como fue por ante la Fiscalía audiencia conciliatoria de acuerdo con lo previsto en el articulo 34 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia se dejo constancia de que ambas partes en su condición de esposos se comprometen a no cometer hechos denigrantes que vayan en contra de la moral, del orden publico y de la moral en la cual se le ponen a ambos la medida cautelar de no agresión de manera verbal, psicológica y física entre ambas partes en conflicto, de acuerdo con lo establecido en el articulo 39 numeral 9°, remitirlos al psiquiatra a fin de que el medico le efectué una evaluación a su salud mental y se le impuso al presunto agresor PEDRO ANTONIO TOBO CHAVEZ no llegar en estado de ebriedad al hogar.
En fecha 09/09/2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presenta ante este tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código penal Adjetivo, solicitud de imposición de Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO ANTONIO TOBO CHAVEZ, ya identificado, en virtud del incumplimiento de Medida Cautelar impuesta por el Despacho Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, dada la comisión por parte de este último del delito de violencia física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, contra la ciudadana OSMARY DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, identificada en autos.
En fecha 15 de mayo de 2006, fijada oportunidad para la realización de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que con anterioridad fue diferida la audiencia por incomparecencia de la victima y del imputado se ordeno la conducción de la primera de los nombrados por la fuerza pública y del segundo se ordeno su captura.
Una vez capturado y puesto a la orden de este Tribunal el imputado de autos, se llevo a cabo la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al Ministerio Público, quién solicito la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos de la ley contra la mujer y la familia, previsto y sancionado en el articulo 17 y 20, violencia física y psicológica, por cuanto el referido detenido se ha negado a cumplir con la medida cautelar que le fuera impuesta con anterioridad, por lo tanto solicito que le fueran impuestas medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal.
Posteriormente, se le impuso al ciudadano PEDRO ANTONIO TOBO CHAVEZ, del precepto constitucional que los exime de declarar de conformidad con el numeral 5 del articulo 49 constitucional, y el articulo 130 del código orgánico procesal penal, a los fines de declarar sobre los motivos de su inasistencia a las audiencias fijadas por este Tribunal de las cuales se les notificaron, indicando que no le llego la citación del tribunal y actualmente vive con junto a OSMARY DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, y que actualmente no tienen ningún tipo de problema.
Se le concede la palabra a la defensa la cual solicito se considere la medida solicitada por el fiscal, debido a que su defendido nunca a faltado, las citaciones que se le hicieron nunca fueron efectivas. Asimismo, se le sede la palabra a la victima la cual manifestó que después de lo ocurrido con el presunto agresor y su persona han solucionado todos sus problemas.
Este Tribunal en aras de garantizar la finalidad del proceso, que consiste en la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código penal Adjetivo; acordando que la causa se siga por la vía del Procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: ACUERDA QUE LA CAUSA CONTINUE POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO conformidad con lo establecido 372 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° ejusdem, presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla de este tribunal. Se ordena librar boleta de libertad y se deja sin efecto la Orden de Captura contra el referido imputado. Remítase las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente por distribución. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.-