REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Julio del 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003267


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL EMILIO GONZALEZ ROJAS, venezolano, de 22 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N°V-16.207.413, Estado civil Soltero, residenciado en la calle Miranda, sector Santa Eduviges, casa N° 81-B, Maracay, Estado Aragua, a quien se le imputa los delitos de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y DETENTACIÓN ILEGAL DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código de Justicia Militar.

LOS HECHOS IMPUTADOS:

La prosecución de la causa se inicia en virtud de procedimiento realizado por funcionarios Policiales adscritos a la División de Investigación y Apoyo Criminalistico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en fecha 08 de abril de 2006, aproximadamente a las 10:10 horas de la mañana, los cuales fueron comisionados para trasladarse hasta el Hotel Conquistador, ubicado en la carrera 22 entre calles 25 y 26, frente al Centro Comercial Cosmos de esta ciudad, en virtud de haberse recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano, quien informo de la permanencia allí de un ciudadano con vestimenta militar, presuntamente involucrado en hechos delictivos. Al llegar al referido lugar, previa identificación como tales miembros de dicho cuerpo de seguridad, fueron atendidos por una ciudadana que identificaron como THANIA ISOLINA GONZALES JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.446.454, la cual manifestó encontrarse en el sitio en su función de recepcionista, en virtud de lo que le preguntaron si en el mismo se hospedaba alguna persona vistiendo prendas militares, a lo que respondió de manera afirmativa, indicando como su habitación la Número 3-34, pero que en esos momentos no se encontraba ya que había dejado la llave en recepción y había salido a desayunar. A fin de verificar la información y a petición de los funcionarios actuantes, la ciudadana Gonzáles Jiménez, felicitó las planillas de recepción del hotel, constatándose que la habitación 3-34, fue contratada por un ciudadano de nombre de Ángel González. Posteriormente hace acto de presencia una persona vistiendo uniforme militar, a quien los funcionarios actuantes igualmente se le presentaron como miembros del cuerpo de seguridad del Estado, determinándose luego que efectivamente estaba adscrito a la Fuerza de Seguridad Nacional y se encontraba hospedado en la habitación 3-34, solicitándole la llave de la misma, a lo que se resistió asumiendo una actitud nerviosa y agresiva, siendo necesario inmovilizarlo utilizando técnicas policiales, acompañándolos hasta la indicada habitación, a lo que la recepcionista THANIA ISOLINA GONZALES JIMENEZ, ya identificada, les permitió el acceso, procediendo a solicitar la colaboración de dos ciudadanos a fin de que se sirvieran de testigos del procedimiento a desplegar, accediendo estos voluntariamente, identificándolos como: MARÍA DE LOURDES JIMENES DE GONZALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.087.177, trabajadora del hotel; y LISBIA COROMOTO BARRETO MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.270.445, trabajadora del hotel; realizando seguidamente una revisión minuciosa dentro de la habitación encontrando en el lugar sobre un mueble Un (01) Bolso color verde, dos (02) gorras tipo militar, una color verde, contenidos dos (2) gorras tipo militar, una verde oliva y otra camuflada; tres (03) pantalones tipo militar camuflados, uno con una correa color negro y hebilla dorado, tres (03) camisas camufladas con el logo de la Guardia Nacional donde se lee “Comando Regional N° 1”, dos con porta nombre donde se lee “ González” y la otra con porta nombre donde se lee “Zambrano”, dos (2) franelas color verde, una (01) bermuda color azul, un (01) par de botas militar color verde y color negro, una (01) franela color negro dentro de esta se encontró envuelto un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38MM, cañón corto color cromado, cacha de madera, serial chasis 884114, serial tambor 637, cinco tiros, contentivo en su interior de cuatro (04) balas sin percutir, un (01) cargador para teléfono color negro sin marca aparente y útiles personales.
De esta misma manera, por inspección realizada por unos de los funcionarios policiales al ciudadano en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado en el bolsillo izquierdo del pantalón militar que portaba una (01) cartera color azul de material sintético la cual al ser revisada se encontró en su interior un (1) porta nombre de tela donde se lee “F. González”, un (1) carnet de identificación de tropa alistada de la Guardia Nacional a nombre de Ángel Emilio González Rojas, treinta y seis mil cien bolívares (36.100) en billetes de diferentes denominaciones, una (01) boleta de permiso especial a nombre de González Rojas Ángel Emilio, por tres (03) días, del 05 al 08 de Abril de 2005, emanada de la compañía de apoyo del comando Regional N° 1, una (01) boleta de permiso a nombre de González Rojas Ángel Emilio, de fecha 08 de noviembre del 2005, emanada de la compañía especial anti-secuestro, teatro de operaciones N° 1 de la Guardia Nacional, un resumen curricular a nombre de Ana Mareliz Leal, una (01) tarjeta de debito del Banco Banfoandes, cuatro (04) envoltorios plásticas, blanco y azul, contentivo de una sustancia que de la prueba de orientación practicada en fecha 09 de abril de 2006, por el experto toxicológico Julio Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Lara, resultó ser la droga conocida como Cocaína, con un peso bruto de dos gramos con Seiscientos miligramos; así como en el bolsillo delantero derecho de la guerrera se le encontró un (01) teléfono celular.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público ratifico su escrito acusatorio presentando los fundamentos y ofreciendo los medios de pruebas (testifícales y documentales), los cuales solicito fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, asimismo solicito la admisión en su totalidad la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, y el enjuiciamiento del imputado por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo; y el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo propone a la Defensa Privada Estipulaciones probatorias, a fin de prescindir de las testimoniales de los Expertos, por último solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad contra el imputado por no haber variado las circunstancias fundamentando en que según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 09/11/2005 se indica que en materia de droga no se admite beneficio; solicito la palabra a este Tribunal una vez que la defensa oponga sus excepciones para hacer el planteamiento correspondiente; por último señala la Fiscalía que se reserva su derecho de ampliar la acusación sí surgieren nuevos hechos que así lo ameriten.
Posteriormente el Tribunal impuso del precepto Constitucional al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien dio su versión en cuanto a los hechos.
Por su parte la Defensa Privada, manifiesta que ratifica escrito de oposición de nulidades de fecha 20/06/2006, que riela en el asunto a los folios 87 al 89 vuelto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que no hay flagrancia por cuanto no hubo orden de aprehensión o de detención porque su defendido estaba en un hotel disfrutando de su licencia como Guardia Nacional, además que los funcionarios policiales no tomaron en cuenta lo establecido en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que de las actas se desprende que a su representado nunca se le participo del procedimiento que se estaba haciendo, siendo negado en todo momento la droga y el arma que fue supuestamente conseguida entre sus cosas. Asimismo, señala la defensa que el acta en la que se basa el Ministerio Publico fue realizada a las 2:30 p.m., y el procedimiento se inicia a las 10:10, y la hora de detención de su defendido no aparece en ninguna acta, estuvo ilegalmente detenido por que no aparece la hora legal de la detención de su defendido; a tal efecto, la defensa reproduce los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa señala que, en caso de que no sea valorada la nulidad, interpone las excepciones del artículo 28, numeral 4, literal C, D, y E; en cuanto a las estipulaciones de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, esta de acuerdo con las estipulaciones; excepto en la experticia de raspado de dedos y orina con la cual la defensa manifiesta no estar de acuerdo.
En virtud de la incidencia planteada en audiencia, el tribunal sede la palabra al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresa en cuanto a la nulidad opuesta por la Defensa Privada, que la misma es improcedente toda vez que se desprende de autos toda la garantía y cumplimiento de los derechos la norma adjetiva penal como la Constitucional para el imputado, siendo que el procedimiento se produjo y fue declarada por el Tribunal la aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que consta en el asunto la hora en la que se desplegó el procedimiento comenzando este a las 10:10 A.M., señala que el propósito y razón de establecer la hora de la detención es para garantizarle al aprehendido que será colocado a disposición del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose las normas a que se refiere la referida norma, así como la norma Constitucional de allí que no hay vulneración alguna, toda vez que la presentación por el Ministerio Público respeto los lapsos señalados. Igualmente, la Fiscalía haciendo referencia a la Inspección de persona y de la habitación, cuyo procedimiento fue realizado en presencia de dos (2) testigos, menciona que mal pudo haber falta de asistencia a representación de imputado ya que hasta ese momento tenia esa cualidad, y luego después de lo hallado en su cartera como en su habitación en que se le individualiza como presunto perpetrador de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, invoca el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente a que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, en relación a lo de haber ingresado al domicilio del imputado, el domicilio es el asiento principal de los negocios e intereses de la persona por lo que mal puede ser la habitación de un hotel el domicilio de una persona; por lo que solicita se declare improcedente la solicitud de nulidad planteada.
En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el Ministerio Público a rechazarla, indicando que en cuanto a la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal C, la acusación Fiscal se basa en hechos que revisten carácter penal, en el hecho de que se encontró droga, un arma que no tenía porte licito y prendas militares que no le pertenecían; solicita respecto a la excepción opuesta conforme a la norma supra mencionada de la establecida en el literal D que se rechace por cuanto en ninguno de los artículos que subsume la conducta del imputado, ni en su condición de militar surge prohibición legal de intentar la acción propuesta; y en cuanto a la del artículo 28 numeral 4 literal E, indica la Fiscalía que se debe rechazar puesto que en la presente causa existe una orden de inicio de investigación dictada por la Fiscalía, además el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal señala que corresponde al Ministerio Público formular la acusación que efectivamente se formulo, no faltando procedibilidad para intentar la acción.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Finalizada la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control N° 8 pasa a decidir en los siguientes términos: Se admiten las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal de conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser licitas, legales y necesarias, en el siguiente orden: I. TESTIMONIALES: 1. Declaraciones de los funcionarios actuantes efectivos adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico, SARGENTO SEGUNDO (PEL) JOSE LUIS PARADAS, C/2DO. (PEL) JOSE MERLINO, DTGO. (PEL) YDELMAR OROZCO, Y AGTE. (PEL) MARCELINO TORRES, quienes dejaran constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que practico la aprehensión del ciudadano ANGEL GONZALEZ ROJAS, así como la incautación de la droga, el arma y las prendas militares. 2. Testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MONTESINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.813.522, soltero, quien dejara constancia por laborar en el Hotel El Conquistador que le fue alquilada una habitación N° 3-34, a un ciudadano uniformado el 06/04/2006. 3. Testimonio de la ciudadana TANIA YSOLINA GONZALEZ JIMÉNEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.446.454, quien como recepcionista del hotel conquistador dejara constancia de la forma como se desplegó el procedimiento. 4. Testimonio de la ciudadana MARIA LOURDES JIMÉNEZ DE GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.087.177, quien como trabajadora del hotel conquistador y testigo de la revisión de la habitación N° 3-34 dejara constancia de la forma como se desplegó el procedimiento en el que resulto aprehendido el imputado. 5. Testimonio de la ciudadana LISBIA COROMOTO BARRETO MARCHAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.270.445, quien como trabajadora del hotel conquistador y testigo de la revisión de la habitación N° 3-34, dejara constancia de la forma como se desplegó el procedimiento en el que resulto aprehendido el imputado. 6. Declaración de los expertos toxicológico WILMA MENDOZA, TERESA MARCANO Y JULIO RODRÍGUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Lara, cuya pertinencia versa en la práctica de la prueba de orientación y las experticias Químicas, Barrido y Toxicologica, pudiendo ser localizados en ese cuerpo de Seguridad. 7. Declaración del Experto Agente Rafael Pernalete, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Lara, cuya pertinencia versa en la practica de la experticia de reconocimiento legal, así como de los expertos pertenecientes a la policía de investigación, quienes practicaron tanto la experticia de mecánica y diseño sobre el arma incautada en el procedimiento, como la autenticidad o falsedad sobre el dinero, pudiendo ser localizados en ese cuerpo de Seguridad. 8. Declaraciones del funcionario actuante efectivo adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico, Comisario (PEL) JOSE DAVID ASCANIO GONZALEZ, a fin de que deje constancia de las razones o motivos que originaron se comisionara a los funcionarios actuantes para que se trasladaran hasta el Hotel el Conquistador, con el objeto de verificar la situación a que se refiere el acta policial. II. EXPERTICIA: 1. Resultado de la Experticia Química, practicada y suscrita por expertos Toxicólogos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Lara, al contenido de cuatro –4- envoltorios plásticos, blanco y azul, la cual determino que se trata de la droga conocida como Cocaína, con un peso neto de dos gramos (2 gr). 2. Resultado de la Experticia de Barrido, practicada y suscrita por los expertos toxicólogos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Lara, a una cartera elaborada de material sintético de color azul cinco –5- trozos de plástico de color negro. 3. Resultado de Experticia de Mecánica y Diseño, practicada y suscrita por experto funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Región Lara, a un –1- Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38 MM, cañon corto, color cromado, cacha de madera, serial chasis: 884114, serial Tambor 637, cinco tiros, y cuatro Balas sin percutir. 4. Resultado de Autenticidad y Falsedad, practicada y suscrita por experto funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Región Lara, a treinta y seis mil Bolívares (Bs. 36.000.000,00) en efectivo en billetes de diferentes denominaciones de los emitidos por el banco Central de Venezuela. 5. Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a Un (01) Bolso color verde, dos (02) gorras tipo militar, una color verde, contenidos dos (2) gorras tipo militar, una verde oliva y otra camuflada; tres (03) pantalones tipo militar camuflados, uno con una correa color negro y hebilla dorado, tres (03) camisas camufladas con el logo de la Guardia Nacional donde se lee “Comando Regional N° 1”, dos con porta nombre donde se lee “ González” y la otra con porta nombre donde se lee “Zambrano”, un carnet de identificación de tropa alistada de la Guardia Nacional de Venezuela, a nombre de Angel Emilio Gonzalez Rojas; una (01) boleta de permiso especial a nombre de González Rojas Ángel Emilio, por tres (03) días, del 05 al 08 de Abril de 2005, emanada de la compañía de apoyo del comando Regional N° 1, una (01) boleta de permiso a nombre de González Rojas Ángel Emilio, de fecha 08 de noviembre del 2005, emanada de la compañía especial anti-secuestro, teatro de operaciones N° 1 de la Guardia Nacional, un resumen curricular a nombre de Ana Mareliz Leal, una (01) tarjeta de debito del Banco Banfoandes, dos (2) franelas color verde, una (01) bermuda color azul, un (01) par de botas militar color verde y color negro, una (01) franela color negro un teléfono celular.
Por su parte, la defensa promueve como prueba la Experticia Toxicologica, por cuanto de la misma se desprende su defendido no tuvo contacto con droga alguna; declarándola este Tribunal admisible de conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser licita, necesaria, util y pertinente para el juicio oral y público.

ESTIPULACIONES PROBATORIAS

Asimismo, en virtud de la solicitud presentada por el Ministerio Público, y dada la aceptación de la Defensa Privado, las partes estipularon de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las pruebas promovidas por la Fiscalía a saber: experticias Química, Barrido, Mecánica y Diseño, Reconocimiento Legal, y Autenticidad y Falsedad, así como la Prueba de Orientación, las cuales fueron practicadas por expertos funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Región Lara; en consecuencia, se tendrán como probadas las conclusiones allí contenidas, sin necesidad de ser declarados sobre ellos los expertos ejecutores de dichas pruebas, pudiendo cualquiera de las partes valerse de las pruebas estipuladas sin necesidad de su incorporación a juicio oral y publico.
En cuanto a la nulidad planteada por la defensa, este Tribunal en funciones de Control N° 8, en aras de garantizar el derecho al acceso a la justicia, el debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la fase de control esta destinada a la prosecución de la verdad mediante los elementos probatorios traídos al proceso, por cuanto no se verifico de las actuaciones procesales violación del debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no puede prevalecer ante la justicia los formalismos no esenciales, y siendo que no se produjeron los supuestos establecidos en los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la defensa privada.
En la audiencia preliminar, opuso la Defensa Privada, excepciones de las establecidas en el artículo 28 numeral 4°, literales C, D y E del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, este Juzgado verifico de las actuaciones de investigación que cursan en el expediente, que los hechos descritos por el Ministerio Público, se encuentran subsumidos dentro de un tipo penal, que como tal reviste carácter penal, al estar tipificados como los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y DETENTACIÓN ILEGAL DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código de Justicia Militar; de igual modo, con relación a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° literal D ejusdem, en el presente caso no se observa el fundamento legal o Constitucional en el que se sustenta la prohibición de intentar la acción propuesta; de este mismo modo, en cuanto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción planteado en el literal E del artículo 28 numeral 4° ejusdem, este Juzgado verifico el cumplimiento de los requisito de la acusación fiscal siendo realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 ejusdem; por todos los razonamientos expuestos se declaro improcedente las excepciones opuestas.
Con relación a la solicitud de la Defensa respecto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09/11/2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que en materia de delitos de los previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es procedente el otorgamiento de beneficios procesal señalándose entre estas las Medidas Cautelares Sustitutivas, y así lo establece la referida ley en la última parte del artículo 31; asimismo, al establecer el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que solo es procedente el otorgamiento de tal medida cuando la pena a imponer no supere en su limite máximo tres años y el imputado presente buena conducta predelictual, siendo que para el caso de autos se constata que la pena en cuanto al delito imputado supera el limite máximo, es lo que hace considerar improcedente el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa.
A tal efecto, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los delitos por los que se acusa al ciudadano ANGEL EMILIO GONZALEZ ROJAS, identificado en autos, correspondientes a POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y DETENTACIÓN ILEGAL DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código de Justicia Militar, no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad, que de las actas procésales surgieron elementos que constituyeron convicción para estimar que el acusado ha sido el presunto participe o autor del hecho, se considero a tenor de los dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por las circunstancias, que existe peligro de fuga, en el sentido que su domicilio familiar y asiento laboral se encuentran fuera de la jurisdicción del Estado Lara, asimismo, la pena que pudiera llegarse a imponer por los hechos que fueron imputados, razón por la cual fue decretada la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad.
Atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto de las experticias se pudo verificar que la droga incautada no tiene uso terapéutico, se ordena la destrucción de la droga de conformidad con el procedimiento señalado en los artículos 117, 188 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, ante la decisión tomada por este Tribunal en cuanto al Recurso de Nulidad planteado por la defensa y en virtud de habersele impuesto Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL EMILIO GONZALEZ ROJAS, antes identificado, fue interpuesto recurso revocatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado inadmisible tal recurso por no tratarse la presente decisión de un auto de mera sustanciación.
DESICIÓN
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara inadmisible la Nulidad interpuesta por la Defensa Privada por no haber violación a garantías y derechos constitucionales, en consecuencia, no encontrarse en la circunstancias establecidas en los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara inadmisible por no producirse las excepciones opuestas por la Defensa en el artículo 28 numeral 4, literales C, D y E del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara admisible la prueba promovidas por la por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda las estipulaciones probatorias pactadas entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene al acusado ANGEL EMILIO GONZALEZ ROJAS, ya mencionado, la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se ordena la destrucción de la droga de conformidad con el procedimiento señalado en los artículos 117, 188 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de cinco (5) días hábiles por ante el Tribunal de Juicio al que corresponda. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

EL SECRETARIO,