REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Julio del 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000123


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MENDOZA, venezolano, de 40 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N°V- 9.620.604, Estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio San José , carrera 4 con calle 2 N° 4-33, de esta Ciudad, Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le imputa el delito de: DISTRIBUCÓN ILICITA AGRABADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte concatenado con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los Hechos:

La prosecución de la causa se inicia en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en el que se determino que en el Barrio San José, carrera 4 con calle 2 casa N° 4-33 de esta Ciudad, se estaba cometiendo uno de los delitos establecidos en la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICITROPICAS, en razón de lo cual fue solicitada una orden de allanamiento a dicha vivienda por la Fiscalia 11 de este Estado, la cual fue acordada por el Juez de control Nro. 9, así es como en fecha 15-12-04, la Representación Fiscal, tuvo conocimiento de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes Sub-Insp. (PEL) MARIO SUAREZ, Sgto /2do (PEL) WILMER GARCIA, Agente (PEL) ANA VARGAS, y el Agente (PEL) JESUS ARAQUE, quienes dejan constancia sobre el modo, lugar y circunstancia de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MENDOZA; señalan los funcionarios que siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban dando cumplimiento a la orden de allanamiento N° KP01-S-2004-030077, emanada por el juez de control N° 9 el día 09-12-04, en una vivienda situada en el Barrio San José de esta Ciudad, por lo que solicitaron la colaboración de dos testigos, los mismos quedaron identificados como: ARROYO BRACAMONTE EDWIN ISIDRO, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.505.442, soltero, de profesion u oficio obrero, natural de Barquisimeto, y el ciudadano LOPEZ PEREZJEAN CARLOS, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.937.958, soltero, de profesion u oficio fotógrafo, natural de Barquisimeto; entrevistándose los funcionarios con un ciudadano quien dijo ser el dueño de la referida vivienda, por lo que procedieron a dar conocimiento al ciudadano de la visita domiciliaria, dando acceso el mismo a la revisión, seguidamente se le hace mención al ciudadano que puede solicitar la presencia de un vecino de confianza para que asistiera en el acto a ejecutarse, indicando el mismo que llamaría a un ciudadano que se encontraba sentado frente a la mencionada vivienda, quedando identificado como ORTIZ VICTOR ALFREDO, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 4.737.200, soltero, natural de Barquisimeto, de profesion u oficio vigilante, lográndose incautar dentro de la segunda habitación específicamente entre la viga de madera y el techo de zin (01) bolsa de material sintético plástico transparente contentivo de (81) envoltorio, tipo papeleta confeccionadas en papel de cuaderno de color blanco a rayas, que al abrir una se observa que su contenido es de restos de vegetales que se presume sea algún tipo de droga conocida como MARIHUANA, el cual se le pregunto al ciudadano sobre la tenencia de la presente droga, el cual no dio respuesta alguna, informando el mismo que tiene (10) entradas policiales por el delito de DROGAS y goza de un régimen de presentación por el mismo delito; por lo que procedieron los funcionarios a leerles sus derechos solicitándole que mostrara lo que portaba en un koala de color rojo con negro en la cintura, el cual contenía 21.500 Bs. en diferentes denominaciones, un celular marca NOKIA digital 5125, de color azul y color negro, ESN07403924446, con dos pilas marca NOKIA, color negro, seriales 1C36 Y 0324, al retornar a la sala del inmueble se recolecta 03 celulares siendo los siguientes: 1- Nokia digital, color marrón, modelo 2160, serial ESN15605708782, 2. Nokia digital, color marrón, modelo 2160, serial ESN23501011422, y 3. Nokia modelo 6120, color negro, serial ESN25316017893, con pila serial N° G/28256363, igualmente se incauto dentro del baño una (1) bolsa de papel de color marrón contentivo en su interior de un trozo comprimido de resto de vegetales que se presume sea algún tipo de droga conocida como MARIHUANA. De los resultados de la experticia ordenadas por el Ministerio Público, se constato que se trata de droga conocida como MARIHUANA, con un peso bruto de CIENTO SEIS COMA NUEVE GRAMOS (106,9 g).
En fecha 30/06/2006, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público manifiesta que en la oportunidad de la presentación de la presentación del escrito acusatorio se califico los hechos como delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, ahora bien por cuanto en fecha 06/10/2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se hace una diferenciación de delitos y penas tomando en consideración el peso de la Sustancias Estupefacientes incautadas, y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal, procedió a modificar o cambiar el tipo de calificación subsumiendo los hechos dentro de lo dispuesto en el artículo 31 tercer aparte concatenado con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, que tipifica el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, dando las razones del hecho en que fundamenta la acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MENDOZA, ya identificado en auto, encuadrando el hecho ilícito en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, indicando los elementos de convicción y ofreciendo los medios de prueba testimoniales y documentales indicando la licitud, necesidad y pertinencia; solicitando se mantenga la mediad de privación de libertad al referido ciudadano identificado en autos, y su el enjuiciamiento, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y publico, solicita se admita totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen elementos que así lo ameriten.
Posteriormente el Tribunal impuso del precepto Constitucional al acusado establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto Constitucional.
Por su parte la Defensa, manifiesta su desistimiento a la nulidad absoluta planteada, así como, las posibles excepciones planteadas en el escrito en el que fue interpuesto el recurso de nulidad, en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en escrito presentado en fecha 09/03/2005, solicita que en pro de la búsqueda de la verdad, que las testimoniales ofrecidas a los folios 75, 76 y 77 del presente asunto, sean consideradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, indica la Defensa que por cuanto con el cambio de calificación jurídica presentado por la Fiscalía han variado las condiciones que dieron origen o motivo a la Medida Privativa de Libertad solicita para su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo la defensa solicita la imposición nuevamente a su representado de los Medidos Alternativos a la prosecución del proceso, específicamente, del procedimiento por admisión de los hechos, así mismo fue solicitado la acumulación de la presente causa con la causa signada con el N° KP01-P-2003-1352, la cual cursa por ante un Tribunal de Juicio, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal procedió a declarar en nombre de la República y por autoridad de la Ley a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MENDOZA, venezolano, de 40 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 9.620.604, Estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio San José , carrera 4 con calle 2 N° 4-33, de esta Ciudad, Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de: DISTRIBUCÓN ILICITA AGRABADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte concatenado con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; seguidamente se le impuso nuevamente al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, así como de los Medidos Alternativos a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso que no iba ha hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto su defensor solicito la acumulación de los expedientes.

PRUEBAS ADMITIDAS

Finalizada la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control N° 8 pasa a decidir en los siguientes términos: Se admiten las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser licitas, legales y necesarias, en el siguiente orden: I. TESTIMONIALES: 1. Declaraciones del funcionario actuante efectivo de la División de Investigación Penales de este Estado Sub- Inspector MARIO SUAREZ, quien deja constancia sobre el modo y circunstancias en que se practico el allanamiento donde resultaron aprehendido los imputados y la incautación de la droga. 2. Declaración del funcionario actuante efectivo de la división de investigaciones penales de este Estado, Sgto/2do WILMER GARCIA, quien deja constancia sobre el modo y circunstancia en que resultaron aprehendidos el imputado y la incautación de la droga. 3. Testimonio del funcionario actuante efectivo de la división de investigaciones penales Agente (PEL) ANA VARGAS, quien deja constancia sobre el modo y circunstancia en que se practico el allanamiento donde resultaron aprehendidos los imputados y la incautación de la droga. 4. Testimonio del funcionario actuante, efectivo de la División de Investigaciones Penales de este Estado, Agente (PEL) JESUS ARAQUE, quien deja constancia sobre el modo y circunstancia en que se practico el allanamiento donde resultaron aprehendidos el imputado y la incautación de la droga. 5. Testimonio del ciudadano ARROYO BRACAMONTE EDWIN ISIDRO, de profesion u oficio obrero, natural de Barquisimeto, y de profesion fotógrafo, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.505.442, soltero, quien fue testigo presencial del allanamiento practicado, donde se incauto la droga descrita y de la aprehensión del imputado. 6. Testimonio del ciudadano ORTIZ VICTOR ALFREDO, de 50 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V- 4.737.200, soltero, natural de Barquisimeto, de profesion u oficio vigilante, quien fue testigo presencial del allanamiento practicado, donde se incauto la droga descrita y de la aprehensión del imputado. 7. Declaración de los expertos toxicológico JULIO CESAR RODRIGUEZ, cuya pertinencia versa en la practica de las pruebas de Experticias Toxicologica, barrido y botánica, pudiendo ser localizado en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación, Laboratorio Regional. 8. Declaración de la Experta toxicóloga TERESA MARCANO, cuya pertinencia versa en la practica de la experticia toxicologica, barrido y botánica, pudiendo ser localizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación, Laboratorio Regional. 9. Declaración de la Experta Toxicologa NELLY DAZA, cuya pertinencia versa en l practica de la experticia orientación toxicologica, barrido y botánica, pudiendo ser localizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación, Laboratorio Regional. II. EXPERTICIA: 1. Resultado de la Experticia Toxicologica, en muestras tomadas CARLOS GARCIA, cuyo resultado fue el descrito en la misma. 2. Resultado de la Experticia Botánica, practicada a los envoltorios incautados, en la que se determino que se trata de la droga conocida como MARIHUANA, con el peso en ella indicado. 3. Resultado de la Experticia de Barrido, practicada y suscrita por los expertos toxicólogos NELLY DAZA OLLARVEZ, JULIO CESAR RODRIGUEZ Y TERESA MARCANO, a los objetos incautados, el cual consta en su texto. 4. Prueba de Orientación, suscrita por el experto toxicólogo NELLY DAZA, cuyo peso bruto fue en los 81 envoltorios y el trozo de restos vegetales s trata de la droga como MARIHUANA, con peso bruto de Ciento Seis Gramos Con Noventa Miligramos (106,9). III. DOCUMENTALES: 1. ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 09-12-04, debidamente expedida por el juez de control N° 9, para ser practicada en el inmueble propiedad de los imputados, lugar este donde se incauto la droga y se detiene a los mismos en auto. 2. ACTA DE REGISTRO DEL ALLANAMIENTO practicado, de fecha 15-12-04, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, suscrita por ellos, la Notificada y los testigos presénciales de los hechos. 3. Declaración de los funcionarios que suscriben el acta policial donde consta la labor de inteligencia que motiva la solicitud de orden de allanamiento.
Por su parte, en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, este Tribunal las declara inadmisibles por extemporáneas, al no haberse promovido en el lapso preclusivo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la solicitud de la Defensa respecto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09/11/2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que en materia de delitos de los previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es procedente el otorgamiento de beneficios procesal señalándose entre estas las Medidas Cautelares Sustitutivas, y así lo establece la referida ley en la última parte del artículo 31; asimismo, al establecer el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que solo es procedente el otorgamiento de tal medida cuando la pena a imponer no supere en su limite máximo tres años y el imputado presente buena conducta predelictual, siendo que para el caso de autos se constata que la pena en cuanto al delito imputado supera el limite máximo, a de más que conforme señala la defensa presenta otra causa penal por ante el Tribunal de Juicio, es lo que hace considerar improcedente el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa. A tal efecto considera este Tribunal que se encuentran satisfechas los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene al acusado de autos la Medida Privativa Preventiva impuesta.
En cuanto a la solicitud de acumulación de la presente causa con la causa signada con el N° KP01-P-2003-1352, este Tribunal verifico en el Sistema Juris 2000 que dicha causa cursa por ante el Tribunal de Juicio N° 4, y en la cual se le sigue al referido acusado un proceso por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en ese sentido, dado que existe conexidad entre la presente causa, con la causa signada con el N° KP01-P-2003-1352 llevada por ante el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito, conforme al supuesto establecido en el artículo 70 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el principio de la unidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 ejudem, este Tribunal acuerda la acumulación de la presente causa con la llevada por el Tribunal de Juicio anteriormente mencionada, por lo que se ordena la remisión de esta causa a dicho Tribunal.
DESICIÓN

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos: anteriormente descritos. SEGUNDO: Declara inadmisibles por extemporáneas, las pruebas promovidas por la Defensa al no haberse promovido en el lapso preclusivo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene al acusado la Medida Privativa de Libertad por cumplir con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Se ordena la acumulación de la presente causa con el expediente signado con el N° KP01-P-2003-1352 llevada por ante el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito, de conformidad con el artículo 70 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 73 ejudem, por lo que se ordena la remisión de esta causa a dicho Tribunal de Juicio N° 4. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de cinco (5) días hábiles por ante el Tribunal de Juicio al que corresponda. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito, dentro del lapso legal. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.


LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ EL SECRETARIO,