REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO N° KP01-P-2006-003026

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Oscar Eduardo Narváez Riera , en contra del ciudadanos CARLOS JOSE PIMENTEL, de 23 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N°V-16.387.411, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en la carrera 29 entre calles 44 y 45 casa N° 44-57, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENCIÓN ILICITA DE ARAMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y el ciudadano CARLOS RAMON LOPEZ CALDERON, de 24 años de edad, portador de la Cédula de identidad N°V-14.880.727, de profesion u oficio Constructor, domiciliado en la carrera 28 entre calles 24 y 25 casa N° 44-39, de la ciudad, de Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le imputa el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal Vigente.
LOS HECHOS
En fecha 02 de Abril del 2006, aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, y encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales funcionarios policiales C/1ero (PEL) HUMBERTO MARTINEZ y C/2do OSWALDO MUJICA, ambos adscrito a la comisaría N° 3, de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, por la calle 42 a la altura de la carrera 25, fueron alertados por un ciudadano quien les indico que en la referida dirección sentido sur norte, estaban robando a un ciudadano, motivo por el cual los funcionarios anteriormente citados, se trasladaron hasta el sitio observando que un ciudadano estaba siendo ahorcado por otro, y un segundo ciudadano lo estaba apuntando con un arma blanca (cuchillo), por la parte frontal, razón por la cual los funcionarios policiales, les dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso, y optando por salir en veloz carrera, logrando darle captura o pocos metros del sitio. Posteriormente, el funcionario C/2do OSWALDO MUJICA, les notifico que iban a ser objeto de una inspección corporal, encontrándole al primer ciudadano en el bolsillo derecho del pantalón un (01) Reloj marca Michelli y un cuchillo el cual había tirado al piso, mientras que al segundo ciudadano se le encontró en el bolsillo izquierdo de la bermuda unos lentes de sol marca Okley con la montura de color dorado, indicando el ciudadano agraviado que esas eran sus pertenencias, motivo por el cual el funcionario policial C/1RO HUMBERTO MARTINEZ, les dio la voz de arresto, quedando identificados los mismos como: CARLOS JOSE PIMENTEL y CARLOS RAMON LOPEZ CALDERON, quienes al ser verificado por el sistema CRIEL, resultaron con los siguiente: El primero se encuentra solicitado por el Juzgado de Control N° 1 del Estado Lara, oficio 15300 de fecha 22/11/02 expediente N° 4089 mientras que el segundo no presenta solicitudes.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16/06/2006, la representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos CARLOS JOSE PIMENTEL, identificado en autos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, DETENCIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el ciudadano CARLOS RAMON LOPEZ CALDERON, identificado en autos, acusándole por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, solicitando igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose la Fiscalía la oportunidad de modificar la acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento de los acusados, y la apertura al Juicio Oral y Público.
Luego se le dio la palabra a los acusados de autos a quien se les impuso del contenido de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Carta Fundamental, libre de juramento y de toda coacción o apremio, al ciudadano CARLOS RAMON LOPEZ CALDERON, ya identificado, quien libre de presión, apremio y coacción, expone: “Yo me encontraba, estaba tomando en una cervecería iba hacia mi casa, cuando el cabo segundo Mujica que me conoce que vivo por la casa, me para y dice que yo había robado a alguien yo no había robado a ese señor y después vino ese muchacho, y me pusieron contra la pared, yo ya había tenido un acontecimiento con el cabo Mujica. Es todo”. Posteriormente se le dio la palabra al acusado CARLOS JOSE PIMENTEL, ya identificado, quién expuso en la sala, “ … A mi se me acusa de algo que no tengo el conocimiento, yo venia de una fiesta de mi cuñado, iba hacia mi casa y en la 23, venia del Barrio Simón Rodríguez, que hasta allí llegan los taxis , venia por la 42 con 23, tenían a el varón detenido y me dieron orden de captura unos funcionario que estaba hay, yo tengo una causa en un tribunal pero yo estoy cumpliendo, me revisaron, y aparecía que tenia una causa y me dijeron que yo era el hombre, estaba un señor y tenia un acto de rebeldía y me dijeron que me montara en la unidad, me llevaron a un modulo y como a las 3 o 4 de la mañana me llevaron a otro modulo no sabían que hacer con nosotros y nos dejaron privados de libertad en el modulo del terminal y luego nos llevaron al tribunal, no sabíamos nada de lo que estaba pasando, yo pregunte que porque que cual robo, yo les pregunte que si me querían perjudicar, yo lo que estaba era trabajando, yo soy cristiano para la gloria de Dios, no se porque me quisieron perjudicar, quiero que se haga justicia que yo soy inocente de lo que se me acusa y le solicito al Tribunal que me de una oportunidad de estar en la calle, es todo”.
Por su parte la Defensa Privada ABG. YELITZA SOTO, en representación de CARLOS RAMON LOPEZ CALDERON, expuso en la sala: en el caso expuesto su representado , lejos de ser un agraviante, evidentemente tuvo un altercado con la víctima quien como se sintió lesionado, se hace pasar por víctima, su representado es una persona que tiene arraigo en el país, no tiene antecedentes, pide que se cambie la calificación del delito ROBO AGRAVADO, tomando en cuanto la presunción de inocencia, hasta tanto no se esclarezcan los hechos, igualmente pide al Tribunal cambio de medida, ya que su defendido es una persona que ayuda económicamente a su madre, o en su efecto sea decretado el sobreseimiento, es todo.
De este modo, el Defensor Privado del ciudadano GERARDO MÉNDEZ, expone que, Rechaza en toda y cada una de las partes, la acusación fiscal, en virtud de que la declaración de su defendido contradice el modo como sucedieron los hechos según el acta policial, la presunta victima fue citada en varias oportunidades y nunca se presento, en cuanto a la experticia se le solicitó al ministerio público, la experticia de las huellas dactilares y no se determinó, se solicito se pidiera a la víctima facturas de los objetos y nunca las presentó, hace suyas las pruebas y se reserva a la posibilidad de presentar nuevas pruebas en el juicio, solicita una medida cautelar menos gravosa a su defendido ya que el ha manifestado que ha tenido muchos problemas en Uribana. Es todo.
Ahora bien, este Tribunal para decidir en cuanto a la solicitud de la Defensa Privada del ciudadano CARLOS RAMON LOPEZ CALDERON, antes identificado, en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, planteado por la defensa; por cuanto de los hechos punibles impuestos a los acusados, los mismo encuadran con la calificación jurídica impuesta, y siendo que de las actuaciones de investigación se verifico que presuntamente se cometió el delito Robo Agravado precalificado por la Vindicta Pública, al considerar en su conjunto las actuaciones de investigación cursantes en las actas procesales, fue lo que motivo a este Tribunal a declarar inadmisible el cambio de Calificación Jurídica solicitado por la Defensa del acusado supra mencionado.
En virtud de solicitud que hiciere el Ministerio Público, en cuanto a que se mantuviese a los acusados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del pedimento de los defensores Privados de los acusados respecto al otorgamiento a su representado de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considero este Juzgado para decidir que, de las actas procésales se verifico la existencia de elementos que hacen la convicción que el acusado es el presunto participe o autora del hecho punible, siendo que los delitos precalificados por el Ministerio Público ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos; se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de fuga, en el sentido que, que la pena a imponerse por los delitos precalificados por el Ministerio Público, pudiera conllevar a una pena, cuyo término máximo pudiera superar los diez (10) años.

PRUEBAS DE LAS PARTES.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las Pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, en el siguiente orden: I. TESTIMONIALES: 1. Ciudadano JOEL JESUS MENDOZA, Cédula de identidad N°V-7.315.669, residenciado en el Barrio Unión, carrera 4, entre calles 5 y 6, Barquisimeto, siendo pertinente y necesaria, pues el mismo es victima directa del hecho punible; 2. Declaración Testimonial de los funcionarios C/1ero HUMBERTO MARTINEZ y C/2do OSWUALDO MUJICA, ambos adscritos a la comisaría N° 3, de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, siendo pertinentes y necesarias, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados; 3. Declaración del ciudadano ARGENIS JESUS SANCHEZ OMAÑA, Cédula de Identidad N°V-16.679.690, residenciado en la Av. Florencio Jiménez, Barrio California, calle 1 con calle 2, por ser testigo presencial de los hechos ocurridos; 4. Declaraciones del funcionario ROGELIO YEPEZ, adscrito al CICPC Lara, Área Técnica Policial, en relación con la experticia de Avalúo Real y Reconocimiento Legal N°9700-056-ATP-328, practicada por el mismo en fecha 05/04/2006, siendo pertinente y necesaria, pues el mismo indica las características y valor real de los bienes personales robados a la victima; 5. Declaración del funcionario: ROGELIO YEPEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, Área Técnica Policial, en relación con la Experticia de Reconocimiento Legal N°9700-056-ATP-319, de fecha 04/04/2006, practicada por el mismo, siendo pertinente y necesaria pues el mismo, señala claramente en la citada Experticia, las características y uso que se le puede dar al arma blanca colectada durante el procedimiento policial y que portaba uno de los imputados. 6. Declaración del funcionario C/2do OSWALDO MUJICA, adscrito ala Comisaría N°3 de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, siendo necesarias y pertinentes ya que el mismo fue quien colecto las evidencias durante el procedimiento policial, donde resultaron aprehendidos los imputados de autos. II. DOCUMENTALES., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal Penal: 1. Planillas de Registro de Cadena de Custodias, suscritas por el funcionario C/2do OSWALDO MUJICA, adscrito a la comisaría N°3, siendo pertinentes y necesarias, pues las mismas se indica las evidencias recolectadas durante el procedimiento policial; 2. Reconocimiento Legal N° 9700-056-ATP-319, de fecha 04/04/2006, realizada por es Sub-Inspector ROGELIO YEPEZ, adscrito al CICPC, Lara Área de Técnica Policial, sien pertinente y necesaria, ya que en el mismo se señalan las características y uso del arma blanca, encontrada en el momento de cometer el hecho punible;3. Experticia de Avalúo Real y Reconocimiento Legal, N°9700-056-ATP-0328, de fecha 05/04/2006, practicada por el Sub-Inspector ROGELIO YEPEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Lara, Área de Técnica Policial, siendo pertinentes y necesarias, pues las mismas se indican las características y valor real de los bienes personales robados a la victima; 4. Planillas Originales de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 02/04/2006, suscrita por el funcionario C/2do OSWALDO MUJICA, adscrito a la Comisaría N°3, de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, siendo necesaria y pertinentes, ya que en las mismas se indican las evidencias colectadas durante el procedimiento policial, en el cual resultaron aprehendidos los acusados CARLOS JOSE PIMENTEL, y el ciudadano CARLOS RAMON LOPEZ CALDERON, ambos identificados en autos.
Asimismo, en cuanto a lo manifestado por la defensa del acusado CARLOS PIMENTEL, que hace suya las pruebas promovidas por el Ministerio Público la Defensa, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
El Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos, por ser legales, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: En virtud de haberse acogido el defensor Privado del acusado del acusado CARLOS PIMENTEL, identificado en autos, a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, se acuerda por ser legal, pertinente y necesaria. TERCERO: Se niega el cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensa del ciudadano CARLOS RAMON LOPEZ CALDERON, por cuanto el hecho punible traído al proceso encuadra con la calificación jurídica planteada por el Ministerio Publico. CUARTO: En cuanto a la solicitud de los Defensores para los acusados CARLOS PIMENTEL y CARLOS RAMON LOPEZ CALDERON del cambio de la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que aún se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya identificados, y a tal efecto se mantiene la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 8


Abog. Wendy Azuaje Pérez El Secretario