REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 11 de Julio del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-004596

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, JOSE LUIS ARTEAGA CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad, no porta, de 26 años de edad de profesión u oficio indefinida, residenciado en la carrera 24 entre calles 39 y 40 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; y al efecto observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 29/06/2006, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría N°3, Zona Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, encontrándose en las Instalaciones de dicha sede policial, cuando se apersono un ciudadano quién manifestó llamarse: DAZA EMILIO RAFAEL, titular de la cédula de Identidad N°V-16.403.279, a fin de formular denuncia, donde manifiesta que el día 29/06/2006 siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, llego con sus materiales de trabajo a la residencia donde habita cuando fue informado por la ciudadana DIGNA CARMEN, quien vive también en el lugar, que el ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA CAMACARO, se había llevado sus pertenencias entre las cuales un (01) carrito usado para la venta de pinchos, la cocina y la bombona. Seguido de estos los funcionarios se trasladaron de inmediato al lugar con el ciudadano agravado para lograr la ubicación y captura del ciudadano imputado, cuando a la altura de la carrera 24 con calle 42 informa el agravado que un el ciudadano que venia con un (01) carrito usado para la venta de pinchos rotulado con las letras " MY PEQUEÑO EIDER", era de su propiedad, por tal motivo los funcionarios dan la voz de alto al ciudadano imputado, haciendo caso omiso dejando el carrito que llevaba y emprendiendo la huida en veloz carrera , por lo que se inicio la persecución logrando darle captura a dicho ciudadano imputado, acto seguido el funcionario agente RIVAS JOSE le indica que seria objeto de una inspección corporal, no encontrando nada de interés criminalistico, de igual manera se verifico el carro de vender pinchos con la factura presentada por el ciudadano agravado y efectivamente coincidían, quedando el ciudadano imputado identificado como: JOSE LUIS ARTEAGA CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad, no porta, fue verificado por el sistema archivo, informando el funcionario C/1ero ARANGUREN FIDEL, que el mismo presenta ocho (08) entradas policiales por la comisión de diversos delitos siendo la ultima de fecha 10/01/2005, no pudiendo ser verificado por el sistema CRIEL debido a que no porta Cédula de Identidad.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, asimismo este Tribunal acuerda continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido con el artículo 280 del código Orgánico Procesal Penal; y se considero que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación Fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, no existiendo suficiente elementos que hagan la convicción en cuanto la comisión del hecho punible por parte del imputado, por lo que se considero procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es Detención domiciliaria debiéndola cumplir el imputado en su propio domicilio.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad, no porta. En virtud de que la causa a de seguirse por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes. Publiquese y Regístrese.


La Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje. El Secretario.