REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 7


Barquisimeto, 07 de Julio del 2006
Años 196º y 147º


ASUNTO: KP01-P-2006-004534

Medida privativa de libertad

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenido celebrada el día hoy , mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico contra el imputado, Ciudadano, YULFREDO SALAZAR JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.626.122, 21 años de edad, 7° de instrucción, Soltero, Buhonero de oficio, hijo de Alfredo Salazar y Yoleida Jiménez, nació en fecha 20-07-1984, natural de esta ciudad, residenciado en el Cuji sector Las Playitas, calle 02 con calle 03, casa p-07, a dos cuadras de una bodega, Telf. 0416-8557459 (de su mama), a quien se le imputa la presunta comisión del hecho punible, pre-calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1,2, y 3 y artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el artículo 277 del Código Penal Vigente. Se declara igualmente con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en el sentido de que el presente asunto prosiga por los trámites del procedimiento abreviado.
PRIMERO: Se recibe el 23 de junio de 2006, escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al ciudadano imputado, solicitando que se fije audiencia oral, siendo fijada la audiencia para el día de 24 de junio de 2006.
SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Javier Rojas, La defensa publica Abg. Ali Sánchez.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho imputado, basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR Y POTTE ILICIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 5, ordinales 1,2 y 3 y articulo 6 de la LSHRVA y articulo 277 del Código Penal Vigente respectivamente, solicita al Tribunal se acuerde la aprehensión en flagrancia, solicita que se continué el procedimiento abreviado, pide se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COOP, es todo.
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CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el articulo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional, que los exime de declarar en causa propia. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado rinde su declaración, libres de toda coacción y expone “ lo que pasa es que yo venia en la moto con la novia mía y vi que venia el caprice mandao y casi me choca a mi, el se bajo del carro y llego la guardia detrás de el, se bajo y salio corriendo y la Guardia me agarro fue a mi y encontraron el arma, mi novia salio corriendo asustada y creía que nos iban a caer a tiros, entonces la Guardia me agarro fue a mi diciendo que yo me robe ese carro, esta mi novia de testigo, el agraviado también sabe que no fui yo, la gente por allá esta de testigo que yo trabajo vendiendo CD y a veces alquilo celular es todo.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la defensa expone que niega y rechaza las imputaciones formuladas por el Ministerio Publico, no esta de acuerdo con la flagrancia, que el Ministerio Publico debe investigarlo el hecho, que el acta policial es escasa, pobre, no aportan testigos que puedan dar el aval de la aprehensión de su defendido, que no esta la victima que pueda señalar a su defendido y que no puede tomarse en cuenta solo lo dicho por los funcionarios ya que solo es un indicio, en cuanto al otro asunto que tiene su defendido, la ha cumplido cabalmente, que existe presunción de inocencia razonable mientras la victima no se presente, por lo que solicita se acuerde Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicita tome en consideración las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir peligro de fuga, es todo.
Oído lo expuesto por las partes, y la declaración del Imputado, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos: Al imputado se le atribuye la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 5 ordinales 1,2 y 3 y articulo 6 de la LSHRVA y articulo 277 del Código Penal Vigente respectivamente, de la lectura del acta de entrevista a la victima quien como refiere la defensa no se encuentra en este acto: David Rodríguez Semko, identificado en dicha acta quien se encuentra domiciliado en la Urb. Macias Mújica; sector la perseverancia, calle a, 0416 7567966, en el curso de la entrevista la victima señalo, luego de llegar junto a su familia a su residencia, luego de haber sido sometido, solicitándole las llaves del vehiculo y luego de ello por sus propios medios obteniendo su liberación, por lo cual se evidencia se cometió una privación ilegitima de la victima y sus familiares. En su declaración inicial el imputado hace referencia a la pertenencia de la moto a un “chamo que conoce solo por nombre” señala que fue casi atropellado por el vehiculo objeto del robo, señala un conjunto de testigos conformado solo por familiares, llamando la atención que el imputado manifiesta que se trasladaba en una moto que le fue prestada por un amigo, del cual no preciso su identificación ni lugar de residencia, en relación al arma incautada señalo que era un revolver 38 y manifestó al Tribunal no tener conocimiento del manejo de arma de fuego; como lo señala la victima a través de su entrevista fue sometido con arma de fuego, el tribunal evidencia de las actas policiales traídas por el Ministerio Publico no se observa que haya referencia de ello. PRIMERO: se acuerda la aprehensión en flagrancia continuar la presente causa por el procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena la practica de Reconocimiento en Rueda de individuos para el día 27-06-06. a las 2:30pm se ordena la permanencia del Imputado en la comandancia de la FAP hasta tanto se efectué el Reconocimiento. TERCERO: con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y medida cautelar solicitada por la defensa con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal y medida cautelar solicitada por la defensa, es necesario verificar si se cumple con los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal: estamos hablando de de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de el imputado en el hecho que se ventila y el tipo penal comporta una pena superior a los tres años en su limite máximo, tomando en cuenta la gravedad del hecho, el daño social causado, los medios de su comisión lo que encuadra perfectamente en el parágrafo 1° del art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al peligro de fuga, lo que hace procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Cogido Orgánico Procesal Penal.
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DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, Ciudadano YOLFREDO SALAZAR JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.626.122, 21 años de edad, 7° de instrucción, Soltero, Buhonero de oficio, hijo de Alfredo Salazar y Yoleida Jiménez, nació en fecha 20-07-1984, natural de esta ciudad, residenciado en el Cuji sector Las Playitas, calle 02 con calle 03, casa p-07, a dos cuadras de una bodega, Telf. 0416-8557459 (de su mama) ordenándose su reclusión al centro penitenciario de Uribana luego de efectuado el reconocimiento del imputado en rueda de individuo. Se ordena que se prosiga la presente investigación por los trámites del procedimiento abreviado. Regístrese y Cúmplase.

El Juez de Control N° 07

Abg. Evelio de Jesús Viloria.- La Secretaria