REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 7
 
                                        Barquisimeto, 07 de  Julio de 2006					                        Años 196° y 147°
 
 
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2.006-004348
 
 
                                       
 
	           Visto el escrito presentado por el abogado Javier Enrique Rojas Aguado Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, actuando en este acto como  titular de la acción penal, solicita se le Decrete Orden de Aprehensión a los ciudadanos Alexander Ramon Riccio Carrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.435.411 y  Maria Solange Núñez Cachón, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.376.702,  residenciados en la Urb. El Parque, Edif. Tekketa, piso 13, apto. 13-C, Barquisimeto Estado Lara, por cuanto los mencionados, estan obstaculizando el proceso, por no estar presente a tiempo y hora cuando el Tribunal lo requiere.  
 
      
 
                    A tal efecto este Tribunal observa que de la investigación iniciada por el Ministerio Público, señala al referido ciudadano como autor del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462  del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Alys Urdaneta de Bernal, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.058.369 y Gibson Bernal Aguilar, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.679.908
 
 
En fecha 15 de   Junio  de 2.006, fue presentada por  la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico,  solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos, Alexander Ramon Riccio Carrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.435.411 y Maria Solange Núñez Cachón, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.376.702,  residenciados en la Urb. El Parque, Edif. Tekketa, piso 13, apto. 13-C, Barquisimeto Estado Lara.
 
 
	          En este sentido, este Tribunal procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
 
 
	           Se observa, de  la solicitud  por el representante del  Ministerio Público, que la misma llena  los  extremos de  excepcionalidad que trata  el  artículo 250  del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia  con los artículos 251 y 252 ejusdem, por  cuanto  existen  suficientes elementos  de  convicción.   En virtud  de  que  es  un hecho punible  que merece  una pena  de la  privación de libertad,  por   considerar  a esta ciudadana autor participe de los hechos investigados, acreditando las presunciones de  peligro  de fuga  y obstaculización. Ya que se  acompaña la presente  solicitud  de  aquellos  elementos  que  pudieran   hacer surgir  los extremos  para  el  decreto  excepcional  de   una Medida de  Privación Judicial  Preventiva de  Libertad. Correspondiéndole  al  Juez  de  Control  el respecto  a  la garantía  inherente  al  resguardo  al  debido proceso, la presunción de inocencia  y el estado de afirmación de libertad. 
 
 
	          Existiendo  como  premisa  fundamental  el estado  de  afirmación de libertad y excepcionalmente  la  privación  o  restricción de la misma,  en  cuyo  caso  es acreditado  suficientemente  ante  el Juez de  Control los extremos del  FOMUS BONIS IURIS y PELICULUM IN MORA,  lo  que considera  este  juzgador que    fueron acreditados  los elementos  de convicción  que  fundamenta  el decreto de una  orden aprehensión.
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
              Es por todas las razones expuestas que este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera  procedente ordenar la Aprehensión de los ciudadanos Alexander Ramon Riccio Carrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.435.411 y Maria Solange Núñez Cachón, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.376.702,  residenciados en la Urb. El Parque, Edif. Tekketa, piso 13, apto. 13-C, Barquisimeto Estado Lara, y una vez aprehendidos deberán ser conducidos por ante este Tribunal de Control, a los fines previstos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
 
 
EL  JUEZ DE CONTROL Nº 7
 
 
ABG. EVELIO DE JESUS VILORIA 
 
                                                                                 La Secretaria.
 
 
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