REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 7
Barquisimeto, 07 de Julio de 2006 Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2.006-004348


Visto el escrito presentado por el abogado Javier Enrique Rojas Aguado Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, actuando en este acto como titular de la acción penal, solicita se le Decrete Orden de Aprehensión a los ciudadanos Alexander Ramon Riccio Carrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.435.411 y Maria Solange Núñez Cachón, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.376.702, residenciados en la Urb. El Parque, Edif. Tekketa, piso 13, apto. 13-C, Barquisimeto Estado Lara, por cuanto los mencionados, estan obstaculizando el proceso, por no estar presente a tiempo y hora cuando el Tribunal lo requiere.

A tal efecto este Tribunal observa que de la investigación iniciada por el Ministerio Público, señala al referido ciudadano como autor del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Alys Urdaneta de Bernal, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.058.369 y Gibson Bernal Aguilar, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.679.908

En fecha 15 de Junio de 2.006, fue presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos, Alexander Ramon Riccio Carrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.435.411 y Maria Solange Núñez Cachón, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.376.702, residenciados en la Urb. El Parque, Edif. Tekketa, piso 13, apto. 13-C, Barquisimeto Estado Lara.

En este sentido, este Tribunal procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Se observa, de la solicitud por el representante del Ministerio Público, que la misma llena los extremos de excepcionalidad que trata el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por cuanto existen suficientes elementos de convicción. En virtud de que es un hecho punible que merece una pena de la privación de libertad, por considerar a esta ciudadana autor participe de los hechos investigados, acreditando las presunciones de peligro de fuga y obstaculización. Ya que se acompaña la presente solicitud de aquellos elementos que pudieran hacer surgir los extremos para el decreto excepcional de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Correspondiéndole al Juez de Control el respecto a la garantía inherente al resguardo al debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de afirmación de libertad.

Existiendo como premisa fundamental el estado de afirmación de libertad y excepcionalmente la privación o restricción de la misma, en cuyo caso es acreditado suficientemente ante el Juez de Control los extremos del FOMUS BONIS IURIS y PELICULUM IN MORA, lo que considera este juzgador que fueron acreditados los elementos de convicción que fundamenta el decreto de una orden aprehensión.


DISPOSITIVA

Es por todas las razones expuestas que este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera procedente ordenar la Aprehensión de los ciudadanos Alexander Ramon Riccio Carrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.435.411 y Maria Solange Núñez Cachón, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.376.702, residenciados en la Urb. El Parque, Edif. Tekketa, piso 13, apto. 13-C, Barquisimeto Estado Lara, y una vez aprehendidos deberán ser conducidos por ante este Tribunal de Control, a los fines previstos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 7

ABG. EVELIO DE JESUS VILORIA
La Secretaria.