REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 7


Barquisimeto, 21 de Julio del 2006
Años 196º y 147º


ASUNTO: KP01-P-2006-004540

Medida privativa de libertad

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenido celebrada el día 26 de Junio de 2006, mediante la cual se decreto: Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado ARGENIS PASTOR MUJICA MORALES, C.I. Nº 14.404.863, 31 años de edad, 4° de instrucción, soltero, albañil de oficios hijo de José Mújica y Lina Morales, nació en fecha 18/02/1975, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio La Rinconada, carrera 13 A, casa Nº 2-77, al lado de barrio san José, a una cuadra de los rieles, el Liceo Eladio Castillo y donde estaba el Ambulatorio, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. A quien se le imputa la presunta comisión del hecho punible, pre-calificado como HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTI ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con artículo 68 y articulo 277 del Código Penal Vigente, respectivamente.

PRIMERO: Se recibe el 23 de Junio de 2006, escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al ciudadano imputado ya identificado, solicitando que se fije audiencia oral, siendo fijada la audiencia oral para el día de 24 de Junio.
SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Séptimo l Ministerio Público, Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, La defensa Abg. Ali Sánchez en representación del Imputado ARGENIZ PASTOR MUJICA MORALES.

TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 68 y articulo 277 del Código Penal Vigente respectivamente, solicita a pesar de la aprehensión en flagrancia, solicita que se continué la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, por la magnitud del daño causad, la pena que pudiere llegar a imponerse se presume el peligro de fuga y obstaculización, es todo.

CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el articulo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional, que lo exime de declarar en causa propia. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrá hacer uso en su debida oportunidad, así como también se le informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado rinde su declaración, libre de toda coacción y expone “eso fue un día Viernes, salimos del trabajo el jefe mió y el herrero, como a las ocho nos fuimos para el barrio san José a una pizzería, cuando nos hemos tomado unas dos o tres cervezas le digo al jefe mió que nos comamos unos perros, me dice que vayamos nosotros y el nos espera, fuimos al carro de los perros, el muchacho que esta muerto estaba ahí, en eso había mucha gente y llego el hermano mió de casualidad, llego el muchacho ese que le dicen el chuito disparando pero no le acciono el arma, y en eso no sabíamos a quien le estaba apuntando, cuando vimos que en el piso le acciono el arma y yo dije “lo mató vamonos porque ocurrió una tragedia”, ese día llego la Guardia y nos paro pero como no teníamos nada que ver nos soltaron, entonces el día ese que hacen el allanamiento se metieron en mi casa sin decirme porque , no me encontraron ningún arma en mi cuerpo ni en mi cuarto me golpearon porque me mostraron una foto que y que yo tenia que decir que era yo, trabajo como albañil, yo lo que quiero es que me hagan la prueba para que vean que yo no dispare esa arma, yo le trabajo a una Cooperativa, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicita como punto previo la nulidad basada en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en folio 22 existe la declaración del ciudadano Vásquez Jesús Manuel, que es el testigo que supuestamente señala a su defendido, en dicha acta no esta firmada por el funcionario policial actuante, por lo que impugna a todo evento dicha actuación, solicita en base a los artículos 190, 191, 194 y 197 del COPP, por ser un elemento de convicción viciado por adolecer de la firma del funcionario policial actuante, señala que la declaración de su defendido fue clara y transparente y ese expediente fue mal manejado en la PTJ y quieren cerrarlo cargándole el occiso a su representado, que existe una presunción de inocencia, que su defendido esta es en calidad de testigo y que el Ministerio Publico debe investigar que hay una ciudadana que menciona el Ministerio Publico que esta occisa que es Flor Tibisay López Puerta, que los rumores que escucho en el velorio de su esposo escucho que Chito fue quien mato a su esposo, que el apodo que tiene su representado es EL NEGRO no el boca de perro ni el chuito, que no debe tomarse en cuenta ni validar la firma de los testigos del allanamiento, ya que como dijo su defendido, su padre no sabe leer, que su defendido es un hombre trabajador y no pretende fugarse, no se adhiere a ningún procedimiento por cuanto esta pidiendo la NULIDAD, en caso de no ser acordada solicita se acuerde el procedimiento ordinarios solicita se acuerde medida menos gravosa cautelar sustitutiva de libertad, instando respetuosamente al Ministerio Publico que ordene las pruebas pertinentes en especial la de deflagración de pólvora, es todo. Cede la palabra a la Fiscalia y expone: La Defensa no planteo la excepción conforme al artículo 28 del COPP, esta impugnado el acta policial que consta en el asunto, el cual es una copia, pero puede ser corroborada en el original que si esta firmada y la cual consta y puede ser verificado. Se deja constancia que el original del acta policial esta firmada y tiene una foliatura y la copia no esta firmada y tiene otra foliatura.

DISPOSITIVA.
En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley toma DECISION en los siguientes términos: PRIMERO: por cuanto convergen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y los elementos que se desprenden de las actuaciones de los órganos de investigación policial y los presentados por el Ministerios Publico y por concurrir las circunstancias del articulo 250 del COPP en consecuencia se declara CON LUGAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ARGENIS PASTOR MUJICA, ordenándose su reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. SEGUNDO: se acuerda continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 a fin de profundizar la investigación. Queda así fundamentada la presente decisión. Es todo,.. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.

El Juez Séptimo de Control.

Abg. Evelio de Jesús Viloria.
La Secretaria