REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 
 
Barquisimeto, 20  de Julio de 2006
 
                                            						 Años: 196° y 147°
 
ASUNTO: KP01-P-2005-007009
 
 
Vista la comunicación Nº 1067/06 de fecha 14/07/2006 enviada por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, consignado por ante esta dependencia en fecha 20/07/06, en la que solicita autorización para el traslado de el ciudadano: DIAZ MENDOZA JOSE ERNESTO, titular de la cedula de identidad N° 21.460.309 por motivos que se explican en Acta de de Junta de Conducta. Al respecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones: 
 
El prenombrado ciudadano, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a ordenes de este Tribunal, en calidad de procesado, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la realización de la Audiencia Preliminar por múltiples razones, alguna de ellas imputables a la Dirección de dicho Centro de Reclusión.
 
El Titulo III de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 26 refiere “DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS, Y DE LOS DEBERES. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Subrayado Propio)” 
 
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
 
Siendo así, el traslado de procesados a centros de reclusión fuera de la jurisdicción de su juez natural es violatorio a los derechos y garantías procesales de rango constitucional previsto en la norma referida; por lo que motivan a este Juzgador a DECLARAR SIN LUGAR lo peticionado por la dirección del centro penitenciario de la región centro occidental;  ratificando prohibición expresa de trasladar procesados a ordenes de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control fuera de la jurisdicción del Estado Lara, advirtiendo que la seguridad y protección de penados y procesados recluidos corresponde a la dirección del Centro de Reclusión; en consecuencia debe abstenerse remitir nuevas solicitudes sobre el particular.
 
Ofíciese remitiendo copia de la presente resolución al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. (URIBANA) y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia. Dirección: Edificio Bolero, piso 8, Esquina de Bolero, Av. Urdaneta Caracas;  a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública.
 
Cúmplase
 
 
 Abg. Evelio de Jesús Viloria
 
 
Juez Séptimo de Control. 			La Secretaria
 
 
 
 
 
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