REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2005-007009

Vista la comunicación Nº 1067/06 de fecha 14/07/2006 enviada por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, consignado por ante esta dependencia en fecha 20/07/06, en la que solicita autorización para el traslado de el ciudadano: DIAZ MENDOZA JOSE ERNESTO, titular de la cedula de identidad N° 21.460.309 por motivos que se explican en Acta de de Junta de Conducta. Al respecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El prenombrado ciudadano, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a ordenes de este Tribunal, en calidad de procesado, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la realización de la Audiencia Preliminar por múltiples razones, alguna de ellas imputables a la Dirección de dicho Centro de Reclusión.
El Titulo III de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 26 refiere “DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS, Y DE LOS DEBERES. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Subrayado Propio)”
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Siendo así, el traslado de procesados a centros de reclusión fuera de la jurisdicción de su juez natural es violatorio a los derechos y garantías procesales de rango constitucional previsto en la norma referida; por lo que motivan a este Juzgador a DECLARAR SIN LUGAR lo peticionado por la dirección del centro penitenciario de la región centro occidental; ratificando prohibición expresa de trasladar procesados a ordenes de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control fuera de la jurisdicción del Estado Lara, advirtiendo que la seguridad y protección de penados y procesados recluidos corresponde a la dirección del Centro de Reclusión; en consecuencia debe abstenerse remitir nuevas solicitudes sobre el particular.
Ofíciese remitiendo copia de la presente resolución al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. (URIBANA) y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia. Dirección: Edificio Bolero, piso 8, Esquina de Bolero, Av. Urdaneta Caracas; a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública.
Cúmplase

Abg. Evelio de Jesús Viloria

Juez Séptimo de Control. La Secretaria