REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-004524

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al Imputado RUBEN DARIO GARRIDO ROGRIGUEZ, cedula de identidad Nº 7.406.234, venezolano, fecha de nacimiento 1960, hijo de Marcelina de Garrido y José Garrido, soltero, obrero, domiciliado en el Cuji, cerca de la Farmacia, por el callejón, casa Nº 33 Estado Lara. En la audiencia oral celebrada en fecha 23 de junio de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Javier Rojas Aguado, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en fecha 22 de Junio del 2006, fue notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 21 de Junio del 2006, aproximadamente a las 11:00pm comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 23 de junio del 2006, el representante de la Vindicta Pública explica las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos referidos en el acta policial, precalificándolos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal Vigente, solicita al Tribunal se decrete flagrante la aprehensión, acuerde el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del COPP, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos del art. 250, 251 y 252 de la ley penal adjetiva; solicitó se fije reconocimiento en rueda de individuos, donde actuara como reconocedor José Alfredo Pineda Medina es todo. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al Imputado, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “voy a declarar, Venia de mi trabajo, ya que vendo helados, con un compañero me puse a beber, me vengo del terminal rascado, por la Avenida Venezuela con 35 para agarrar rapidito, después llego la unidad me metieron a la unidad y me metieron solo, me llevaron para la Comisaría, es todo.” Cede la palabra a la DEFENSA: Considera la defensa que no están llenos los extremos del Art. 458 del Código Penal Vigente, ya que la declaración de la victima, no concuerda lo allí señalado, ya que mi representado se encontraba solo tampoco se señalan las características fisonómicas de la presuntas personas que lo roban, solicito se realice reconocimiento en rueda de personas, donde se encuentre mi defendido como persona a reconocer y la presunta victima, asimismo por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP, solicito el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, como lo es la establecida en el art. 256 del ordinal 3° de la ley adjetiva, asimismo, rechazo la solicitud de calificación de flagrancia por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, es todo.

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal Vigente,, así como también se encuentra acreditada la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de de Calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, ordenándose la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SEGUNDO: Por cuanto la identidad precisa por mandato del COPP, debe ser referidaza para el momento de la acusación fiscal y por cuanto el imputado se encuentra indocumentado, se acuerda oficiar a la ONIDEX-LARA , a los fines de que se certifiquen sus datos filiatorios y se esclarezca su identificación. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose su reclusión en la Comandancia de Policía del Estado Lara, hasta el día en que se practique el reconocimiento acordado por este Tribunal y una vez cumplido el mismo, se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase



Abg. Evelio de Jesús Viloria

Juez Séptimo de Control. LA SECRETARIA