REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-004497

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, los Imputado LUIS ERNESTO MOLINA VARELA, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.370.462, residenciado en el Manzanito, sector los Mangos casa sin numero frente a la escuela. En la audiencia oral celebrada el 22 de Junio de 2006, previa solicitud del Ministerio publico, y para tal efecto se observa.
Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. José Alberto Carrillo Dugarte, Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Publico, en fecha 21 de Junio del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a las fuerzas armadas policiales del Edo Lara, quienes dejan constancia que el día 20 de junio del 2006, siendo aproximadamente las 01:00 hora del día fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito de LESION PERSONAL DE CARÁCTER MENOS GRAVE. Previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal vigente.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada en fecha 22 de junio del año 2006, el representante de la Vindicta Publica explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, pidiendo inicialmente se declare con lugar la flagrancia, PROCEDIMIENTO ORDINARIO; y se le decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del COPP, es todo. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al Imputado, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “Voy a explicar todo, soy un señor normalmente de 5 sentidos acabo de llegar del trabajo y le digo mira niño este pendiente de ese animal, había estudiantes ahí y me grita y ese niño estaba revisándome la casa todo el tiempo me roban de todo ahí el me dijo no que tal y yo le dije que no tenia nada que hacer ahí es todo.” Cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: solicito se le imponga Medida Cautelar Igualmente, la práctica de un examen psiquiátrico al Imputado, solicito se siga la presente causa por vía del procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la victima para que declare: yo estoy en una casa y me avisan el señor Juan Carlos que el señor se había llevado la yegua y yo fui a ver entonces me agarra y me estaba ahorcando y me dijo que me iba a matar fue cuando unas personas fueron a mi auxilio, es todo. La defensa solicita la palabra y expone que su defendido es un campesino que trabaja la tierra por lo que considera que la prohibición de portar instrumento se le esta cercenando el derecho al trabajo por lo que solicito la reconsideración de la medida impuesta con el fin de que mi defendido pueda ejercer su derecho al trabajo.



D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: se declara con lugar la calificación de flagrancia que ha solicitando la fiscalia y se acuerde seguir la causa por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a objeto que se sigan las investigaciones por la presente causa. Impone la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico previsto en el 256 del COPP numeral 3, y 6, consistentes en presentación cada 8 días por ante la URDD de este circuito penal; la prevista en el numeral 6 prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares; y el Tribunal acuerda la del numeral 9, prohibición de portar armas de cualquier naturaleza por cuanto de desprende en autos que el adolescente fue amenazado con objetos cortantes (machete) medida esta que fue acogida por la defensa. Remítase la causa en su oportunidad legal al Juez de Juicio que corresponda. SEGUNDO: Este Tribunal ordena oficiar a la Medicatura Forense del CICPC del Estado Lara con sede en el Edificio Nacional a objeto de que se le sea practicado un reconocimiento medico psiquiátrico con carácter urgente perentorio al Imputado identificado en auto, el mismo será conducido por el servicio de alguacilazgo de este circuito judicial y una vez practicado el reconocimiento ordenado permitirá, el retiro del Imputado la sede del Tribunal. Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda. Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase



Abg. Evelio de Jesús Vitoria

Juez Séptimo de Control. LA SECRETARIA