EREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2002-00913

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, los Imputado PEDRO LUIS MOLINA BASTIDAS, C.I. 13-489-913, 28 años, fecha de nacimiento 19/08/1977, hijo de Gabriela Bastidas y Pedro Molina, residenciado en Barrio San Nicolás casa sin número color rosado a 5 cuadra de la plaza, manifiesta que se encuentra cumpliendo destacamento de trabajo razón por la cual pernota en el antiguo internado judicial de Barquisimeto ubicado en la carrera 13 de esta ciudad.

La audiencia Oral realizada el 27 de junio del 2006, el representante de la Vindicta Pública Abog. Reinaldo Saume expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándole DELITO CONTRA LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal, y solicita al tribunales le acuerde a el imputado MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el del ordinal 3° y 6, del articulo 256 del COPP en razón de la poca entidad del delito imputado, es todo. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento de las actas libremente exponen: yo me encuentro cumpliendo destacamento de trabajo en la 13 y no sabia que tenia esta otra causa el asunto es P-99-2008. Es todo. Cede la palabra a la DEFENSA: solicita que se le imponga medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en virtud que fue detenido por orden de captura que estaba vigente procesal transitorio y se contiene con las averiguaciones a los fines legales consiguientes.



D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3 del art. 256 del COPP, (presentación periódica ante la taquilla de la URDD de este circuito cada 15 días). Ofíciese. Regístrese. Notifíquese

Abg. Evelio de Jesús Viloria

Juez Séptimo de Control.
El SECRETARIO