REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-004825

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, al Imputado MIGUEL ANGEL PERAZA RODRIGUEZ, C.I. Nº V.-17.727.177, 20 años de edad, 6to grado de básica de instrucción, Soltero, trabaja de promotor, hijo de Ángel Peraza e Ingrid Rodríguez, nació en fecha 07-01-86, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización Brisas de Carorita I calle 5 casa Nº 247 frente a la cancha, teléfono 0414-5094362 de su madre. En la audiencia oral celebrada en fecha 13 de julio de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 13 de julio de 2006, el representante de la Vindicta Pública las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos referidos en el acta policial , precalificándolos como el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSTPORTE PUBLICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 357 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, Solicita al Tribunal se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del COPP, se decrete Medida Cautelar al Imputado de las establecidas en el articulo 256 del COPP en su ordinal 1° es decir Detención Domiciliaria en virtud de que la Defensa Publica me manifestó que el Imputado de autos será intervenido quirúrgicamente la próxima semana y todo ello lo solicito como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al Imputado, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar en este acto, es todo.” Cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: Manifiesta estar conforme con el procedimiento ordinario y la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSTPORTE PUBLICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 357 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que conforman el presenta asunto y la solicitud de las partes se acuerda continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del COPP. Decretándose con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda a favor del Imputado plenamente identificado en acta, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 1° (Detención Domiciliaria); por lo que de conformidad con los artículos 83 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar el derecho a la vida se decreta tal medida con autorización para efectuar el traslado a través de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales por cuanto se observo ad efectum videndi que ya constan los resultados de los exámenes para efectuarse la operación para el día 17-07-06 a las 7am al área de cirugía general o consulta externa informándole a la Comandancia que en caso de ser ingresado el Imputado en autos ese mismo día para la operación se autoriza a los familiares a que se le deje solo al cuidado de estos advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de la medida acarreara su revocatoria. Ofíciese Regístrese. Cúmplase



Abg. Evelio de Jesús Vitoria

Juez Séptimo de Control. LA SECRETARIA