REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-004268
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al Imputado RONET OMAR URBAEZ, C.I. 10.114.816, edad 37 años, profesión u oficio Comerciante, Soltero, 3º año de instrucción, fecha de nacimiento 17/02/1969, natural de la ciudad de caracas, residenciado en sarare Barrio sabanota entre calles 1 y 2 frente a la cancha deportiva, Telf. VERIFICADO EN SISTEMA, PRESENTA OTRA CAUSA. En la audiencia oral celebrada en fecha 13 de junio de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Yaritza Berrios Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en fecha 12 de Junio del 2006, fue notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 11 de Junio de 2006 siendo horas de la noche, fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 12 y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 13 de junio del 2006, el representante de la Vindicta Pública expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 12 y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA. Solicito se declare con lugar la flagrancia, y se siga la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO; y se le sea decretada al imputado MEDIDA CAUTELAR al imputado de las establecidas en el articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, y la del ordinal 3°, del articulo 256 del COPP en razón de la poca entidad del delito imputado, es todo. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “Es mentira que Sali fuera del lugar donde estábamos los policías brincaron para dentro mas bien eso es mentira de que yo cargaba un cuchillo o una bombona, yo llegue a la casa de yeli que es mi concubina con unos trajos en la cabeza ella también estaba bebiendo con una tía cuando m puse a discutir con ella por que no me daba para comprar una caja de cerveza en eso nos pusimos a discutir y salimos a la calle y en eso lego la policía…..” Cede la palabra a la DEFENSA: en el caso de autos observa la defensa que existe una supuesta denuncia formulada por la concubina de Yeli Chacon concubina de mi asistido de la cual se desprende que mi patrocinado no ejerció en su contra ninguna agresión física sin embargo se observa que no fue realizada por parte del órgano receptor de la denuncia una audiencia de conciliación establecida en la en la ley especial procedimiento previo este que es obligatorio en aplicación de dicha ley lo que ha sido ratificado por decisión de la sala constitucional el TSJ de fecha 09-05-06 y que tiene carácter vinculante para todos los tribunales del país razón por la cual la defensa solicita se acuerde dicha audiencia de conciliación con presencia obviamente de la presunta victima, no existen suficientes elementos d convicción para presumir la existencia de los tipos penales imputados por la presentación fiscal toda vez que son contradictorias las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos explanados en la acta policial..
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del Imputado en autos, y por cuanto se hace necesario continuar con las investigaciones, se acuerda seguir la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el art. 373 del COPP. SEGUNDO: S declara seguidamente sin lugar la medida cautelar que se pudiere imponer de conformidad con lo establecido en el art. 39 de la ley especial por cuantos las que pudiesen dar lugar a la presente causa se encuentra desaplicada por la sala constitucional del TSJ y la cual podria haber sido la del numeral 1 del art. 39 de tal sentido se impone la medida cautelar de presentación periodica ante la taquilla de la URDD de este circuito cada 15 dias apartir del dia de mañana 14-06-06. Ofíciese. Regístrese. Notifíquese
Abg. Evelio de Jesús Viloria
Juez Séptimo de Control.
El SECRETARIO
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