REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000940

Visto el escrito suscrito por los Abogado (a) Elba Hager De Díaz, Lorena García Andrade y Javier Enrique Rojas Aguado, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia plena, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente comisionados por el ciudadano Fiscal General de la República; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 285 Ord. 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Articulo 34 Ord. 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108, Art. 318 y Art.320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 7, para decidir observa:

El presente asunto se inicio en fecha: 08 de Agosto de 1996, cuando el ciudadano ISRAEL GARCIA VANEGAS, ingresa a la sociedad Civil Universitaria Yacambú, con el cargo de “Asistente al Rectorado”. Consta que este cargo, lo desempeña hasta el 08 de febrero de 1997 y que a partir del 09 de Febrero de 1997 hasta el 21 de Noviembre de 2002, ocupaba el cargo de “Asesor Jurídico”. El mencionado ciudadano, en el área docente se desempeño como Docente Contratado en la asignatura de Derecho Laboral en los períodos 27-04-1998 al 23-08-1998 y 26-04-1999 al 21-08-1999.
Y fue designado Asesor Jurídico del Consejo General de Administración desde el 22 de Noviembre de 2002 hasta el 24 de Noviembre de 2003, presenta su renuncia, demandando a su empleador, en fecha 26 de Noviembre de 2003, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de lsa Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La investigación arroja, que en fecha 04 de Julio de 2002, el ciudadano ISRAEL GARCIA VANEGAS, dirige una correspondencia al ciudadno PEDRP PEREIRA MELENDEZ, en la que le manifiesta la imposibilidad de seguir atendiendo sus asuntos judiciales y jurídicos “a menos que hay una negociación” como textualmente lo señaló, de la vinculación económica, la cual estimo en no menos de DOS MILONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) mensuales de bonificación por honorarios profesionales, no cuantificables como salio, ni imputable a las prestaciones sociales, y unos bonos extraordinarios de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000) al termino de la segunda instancia y de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000) al termino definitivo del juicio que se siguió e contra de la Sociedad Civil Universitaria Yacambú.
Se destaca que el ciudadano ISRAEL GARCIA VANEGAS, advirtió en su comunicación, que en caso contrario a una respuesta positiva a su solicitud, presentaba su renuncia a continuar prestando sus servicios, la cual comenzaría a correr a partir de la fecha de dicha correspondencia, respetando los lapsos legales de preaviso.
Quedó acreditado que en fecha 10 de julio de 2002, a través de Memorando dirigido a la ciudadana Dra. MARIA PEREIRA DE GIRON, quien se desempeña como Consultora Jurídica, JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ, ordena realicen al ciudadano ISRAEL GARCIA VANEGAS, pagos por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) mensuales a partir del 01-07-2002 y la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000) al término del juicio iniciado por el ciudadano RAUL QUERO SILVA, en contra de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, con un adelanto de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000).
Consta que esta orden impartida por el Presidente del Consejo Superior de la Universidad Yacambú, se ejecutó cuando en fecha 15 de agosto de 2002, se celebró por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, tal como consta anotado en el Nro. 21, Tomo 71 de los libros de autenticaciones, llevados por esa Notaría, un contrato por honorarios profesionales.
Dicho Contrato fue suscrito entre el ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ, representado por la Consultora Jurídica, ciudadana OMAIRA PEREIRA DE SALAS y el ciudadano ISRAEL GARCIA VANEGAS, estableciéndose en la primera cláusula, pagos de DOS MILLONESDE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) en forma mensual a partir del 01 de Julio de 2002, una bonificación sin carácter salarial por concepto de asesoría de los juicios iniciados por el ciudadano RAUL QUERO SILVA e contra de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, y otros derivados, conexos o afines intentados por JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ y RUTH MEDINA DE PEREIRA, extendiéndose esta asesoría a juicios Laborales, Civiles, Mercantiles y penales que pudieran surgir.
Asimismo, se verifica en la SEGUNDA CLAUSULA del contrato de fecha 15 de agosto de 2002, que se estableció como pago la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000) al término del juicio iniciado por el ciudadano RAUL QUERO SILVA, en contra de la Sociedad civil Universidad Yacambú, suma de la cual fueron cancelados VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000) restando la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000).
Quedó establecido en la investigación, que en fecha 24 de Noviembre de 2003, el ciudadano ISRAEL GARCIA VANEGAS, le dirige comunicación al ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ como presidente del Consejo Superior Universidad Yacambú, en la que participa su “Retiro justificado”, dando por terminada su relación de trabajo con dicha institución, alegando:
1. Que para la fecha devengaba un sueldo de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.360.000) como salario base más DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000) como bonificación mensual por honorarios profesionales.
2. Que el año 2000 se le reconoció expresamente que tales bonificaciones constituían salario y afectaban el cálculo de sus beneficios laborales.
3. Que viene incurriendo en el no pago de sus salarios, beneficios laborales y prestaciones.
4. Que hubo cambio en sus condiciones de trabajo pues no acudía a los consejos Directivos Superiores, ni daba clase en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Yacambú, por órdenes impartidas.
5. Que por orden expresa del ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ, se le prohibió tocar el expediente que cursa por demanda interpuesta por el Ciudadano RAUL QUERO SILVA en contra de la sociedad Civil Universitaria Yacambú.
6. Que fue suplantado en sus labores y este hecho constituye una causal de despido indirecto a tenor de lo pautado en el parágrafo primero del Art. 103 Literales a, b y c de la ley Orgánica del Trabajo.

La investigación determina, que en fecha 26 de Noviembre de 2003, el ciudadano ISRAEL GARCIA VANEGAS, presenta por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda en contra de la Universidad Yacambú Sociedad Civil, por la cantidad de DOSCIENTO CUARENTA MILLONES TREINTA MIL CUATROCINETOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARESCONTREINTE Y DOS CENTIMOS (Bs. 240.030.456,32), por concepto de bono convenio en fecha 15 de agosto de 2002; por concepto de antigüedad; por concepto de vacaciones; por concepto de bono de diferencias en el pago de vacaciones; por concepto de bono vacacional y por concepto de bonificación de fin de año.
Consta y así quedo determinado, que el ciudadano ISRAEL GARCIA VANEGAS, resulto ganancioso en todas las instancias judiciales, apreciándose:
1. Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-06-04, expediente N° AA60-S-2004-431, Magistrado Ponente ALFONSO VALBUENA CORDERO, de claro sin lugar el recurso de casación intentado por el Juzgado Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
2. Que la Sala Constitucionales sentencias:
• De fecha 24-058-04, expediente N° 04.2114, Magistrado ponente JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, que declaro INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por la Universidad Yacambú S.C.
• De fecha 03-12-04, expediente N° 04-2502, Magistrado ponente CARMEN ZULETA DE MRECHAN, que declaró NO HA LUGAR, la solicitud de Revisión de la Sentencia N° 719 Sala de Casación Social accidental del Tribunal Supremo de Justicia, ejercida por la Universidad Yacambú S.C.

Ahora bien, COINCIDE ESTE JUZGADOR CONLA FISACALIA del Ministerio Publico, que se trata de un hecho atípico, lo cual es contrario, a lo que afirmara el denunciante, al solicitar que al ciudadano ISRAEL DE JEDUS GARCIA VANEGAS, fuera imputado por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, por cuAnto se evidencia que el hecho investigado es atípico lo cual evidencia que dicha acción se encuentra preescrita según lo dispuesto en el Ord. 2 del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se solicita el SOBRESEIMIENTO.

Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no es posible demostrar el delito objeto del proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso que se le sigue al ciudadano ISRAEL GARCIA VANEGAS. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.






Evelio de Jesús Viloria
Juez de Control N° 7

La Secretaria