REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-012568.-

Barquisimeto, 04 de Julio de 2.006 Años 196° y 147°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 16 Noviembre de 2.005 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos TORRES GAVIDIA RAMON ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 16.794.970, nacido el 20-08-1984 y residenciado en el Barrio La Batalla, sector 2, Carrera 2 con calles 3 y 4, casa S/N de esta ciudad, ELIAS BRAVO ELSEN ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 19.726.563, nacido el 17-10-1981 y residenciado en el Barrio Bolivar, calle 2 con carrera 3 y 4 de esta ciudad y ROJAS JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la Cédula de identidad V.- 13.785.329, nacido el 04-11-1973 y residenciado en el Barrio 19 de Abril , Avenida Principal, Calle Orinoco, casa S/N de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano ELIAS BRAVO ELSEN ANTONIO el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano DEIVIS ALBERTO ALVAREZ MUJICA.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 05 de Noviembre de 2.005, los funcionarios ANA ZAVARCE, GILBERT TOREBELLO Y OMAR ORTIZ, adscritos a la Comisaría 11 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 2:00 am, mientras se encontraban en labores de patrullaje fueron comisionados por la central de comunicaciones para trasladarse hacia el Barrio El Tostao, sector 19 de Abril calle Orinoco, donde presuntamente se había cometido un robo en una residencia, en el recorrido visualizaron a un vehículo marca Daewo, Modelo cielo, color blanco a exceso de velocidad por lo que procedieron a interceptarlo, y al ser revisado en su interior se encontraban tres ciudadanos con varios artículos electrodoméstico de los cuales no acreditaron su propiedad, luego de esto la comisión procedió a revisar a cada uno de los ciudadanos que estaban en el interior del vehículo, logrando incautarle a uno de ellos un armamento sin permisología, por lo que se procedió a su detención. Seguidamente la representación Fiscal presento formal acusación en contra de los imputados en autos.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, los ciudadanos RAMON TORRES GAVIDIA Y ESSEN ANTONIO ELIAS BRAVO, libres de toda coacción y apremio y estando debidamente asistido por sus Abogados Defensores, manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar y en consecuencia me acojo al precepto constitucional, es todo”. Mientras que el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS si tomó su derecho de declarar y expuso: “Yo venía de mi trabajo aproximadamente a la 1 de la mañana y los señores me pidieron una carrera y a las 2 o 3 cuadras me pararon los policías y yo me paré como no le debo nada porque soy taxista, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica del ciudadano ELSEN ANTONIO ELÍAS BRAVO representada por el Defensor Público Penal Abg. Yoleida Rodríguez, rechazó lo alegado por el Ministerio Público señalando que su defendido ha sido acusado por unos hechos en los que no se ha demostrado la relación de causalidad, ya que en relación al arma nunca se especificó quién la portaba; la victima BEIVIS ALVAREZ manifiesta que su defendido no participó y por ende solicitó se incorpore el reconocimiento de individuos que consta a los folios 188 al 196 del presente asunto, por cuanto las pruebas pertenecen al proceso. Por otra parte, la defensa consideró que no están llenos los extremos del artículo 458 del Código Penal que permita calificar el delito como Robo Agravado, ya que debe haber violencia y participación de dos o mas personas y por lo declarado por el co imputado José Gregorio Rojas el día de la audiencia oral, no hubo participación, en razón de lo cual solicitó a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Procesal Penal la admisión parcial de la acusación, requiriendo el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la calificación Jurídica, así como la imposición de Medida Cautelar sustitutiva menos gravosa.

Luego se le dio la palabra a la Defensora Privada del ciudadano José Gregorio Rojas, representada por la Abogada Luz Alicia Febres, quien rechazó los hechos plasmados en la acusación fiscal solicitando la incorporación del reconocimiento de individuos que consta en el presente asunto, señalando que su defendido manifestó ser un taxista que solo cumplía con su trabajo para el día de los hechos, presentándose en el folio 110 una experticia practicada a su vehículo en la cual se describen sus características, asimismo consta al folio 94 constancia de residencia de su representado quien tiene un trabajo estable, en atención a lo cual estima que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose por lo tanto procedente aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

Se le cede la palabra al Defensor Privado del ciudadano Ramón Torres Gaviria, representado por el Abogado Nelson Mujica, quien rechazó el escrito acusatorio fiscal por cuanto en el acta no está asentada la vedad verdadera, sino que se trata de una actuación de tipo administrativa netamente; la victima vio a las personas que lo robaron y cuando acude al acto de reconocimiento de individuos manifiesta que los acusados de autos no fueron los mismos, por lo que en todo caso el punible que probablemente cometieron sería el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito; peticionó al Tribunal la incorporación del reconocimiento, así como el cambio de calificación jurídica a los hechos imputados por el Ministerio Público por parte del Tribunal. Por otro lado, su defendido tiene arraigo en el país, no tiene posibilidades económicas para fugarse, y con fundamento en el principio de afirmación de libertad, solicito un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa para su defendido.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos RAMON TORRES GAVIDIA, ESSEN ANTONIO ELIAS BRAVO Y JOSE GREGORIO ROJAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO adicionalmente para el ciudadano ELSEN ANTONIO ELÍAS BRAVO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal rechazándose por lo tanto la solicitud de la defensa con respecto al cambio de calificación, ya que de la lectura a las actas que conforman el presente asunto y particularmente en lo referido a la declaración de las víctimas de la presente causa, se observa que en la madrugada del 05 de noviembre de 2.005 sujetos desconocidos, portando armas de fuego y mediante amenazas a la vida los despojaron de diversos artículos electrodomésticos propiedad de los agraviados dándose a la fuga, hechos éstos que perfectamente se subsumen en la hipótesis delictual calificada por la Vindicta Pública, ya que los supuestos de hecho planteados en el artículo 458 del Código Penal vigente son de tipo alternativo, y en tal sentido basta con la ocurrencia de uno solo de ellos para que el robo se agrave con la pena especialmente determinada para ellos.

Por otra parte y cuanto al punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, estima esta operadora de justicia que del contenido del escrito acusatorio que transcribe el acta policial que dio origen a la presente causa, se puede colegir la presunta incautación al ciudadano ELSEN ANTONIO ELÍAS BRAVO de un arma de fuego de la cual no se ha exhibido hasta la presente el correspondiente permiso para portarla legalmente, configurándose en consecuencia la hipótesis delictual por la cual el Ministerio Público formuló acusación.

2.- Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales los mismos no quisieron hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Este Tribunal mantiene la medida de privación de libertad impuesta a los acusados en fecha 07-11-05 de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha verificado la variación de las circunstancias fáctico – jurídicas tomadas en cuenta por este despacho judicial para fundamentar su decreto, asimismo el paso del tiempo alegado por la defensa aún no constituye circunstancia que determine el decaimiento de la medida de coerción personal por excesiva.

Consideró esta Juzgadora al momento de proferir su decisión al finalizar la Audiencia Preliminar respectiva, admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAMON TORRES GAVIDIA, ESSEN ANTONIO ELIAS BRAVO Y JOSE GREGORIO ROJAS antes identificado, por la por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano ESSEN ANTONIO ELIAS BRAVO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 ejusdem del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de DEIVIS ALBERTO ALVAREZ MUJICA, puesto que se evidencia de la lectura de las actas policiales que integran el presente asunto, que en fecha 05 de Noviembre de 2.005 fueron detenidos estos ciudadanos por una comisión policial que se traslada hacia el Barrio El Tostao de esta ciudad en atención a comisión recibida por la central de comunicaciones referida a la ocurrencia de un robo en el interior de una residencia de dicho sector, logrando interceptar un vehículo color blanco, marca Daewo que se desplazaba a exceso de velocidad por las inmediaciones del Barrio El Tostao de esta ciudad, y al practicarse la correspondiente Inspección del Vehículo a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se localizó en su interior a los acusados de autos en posesión de unos artículos electrodomésticos de dudosa procedencia, así como también se logró decomisar un arma de fuego tipo pistola, artículos éstos que fueron descritos por la parte agraviada al tomársele la correspondiente entrevista y que posteriormente se entregaron por acreditar su titularidad sobre los mismos, configurándose en consecuencia la hipótesis delictual señalada en la acusación fiscal, pero que será sometida a consideración en el debate oral con la evacuación de las pruebas a que hubiere lugar tendientes a la determinación de la responsabilidad penal correspondiente.

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

1.- Testimoniales de los Expertos:
• SUB INSPECTOR RIGER SANDOVAL y AGENTE DIANA RIVAS, adscritos a la Sub-delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Técnica N° 3894 de fecha 05-11-05 al vehículo Automotor, marca: Daewo, tipo: Sedan, modelo: Cielo, de color Blanco, placas de alquiler: DD6-91T, serial de carrocería KLATF19Y1YB261029.
• EUSIMIO TRIANA y JOSÉ POLANCO, adscritos a la Sub-delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales N° 9700-056-065-1105 de fecha 06-11-05 a un vehículo Automotor con las siguientes características: marca Daewo, tipo Sedan, modelo Cielo, de color Blanco, placas de alquiler: DD6-91T, serial de carrocería KLATF19Y1YB261029, el cual se encuentra en estado original.
• T.S.U. SUB-INSPECTOR RIGER SANDOVAL experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual realizó Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-056-ATP-948 de fecha 08-11-05, practicada a los objetos presuntamente incautados a los procesados al momento de su detención, descritos ampliamente en la misma y que figuran de manera expresa al ser remitidos al referido órgano policial por parte de los funcionarios aprehensores.
• RAFAEL PERNALETE, experto en Balística al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual realizó Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño N° 9700-127-B-105 al arma presuntamente incautada por los funcionarios aprehensores al verificarse la detención de los procesados, cuya descripción consta de manera expresa al ser remitidos al referido órgano policial por parte de los funcionarios aprehensores.

2.- Testimoniales de los funcionarios aprehensores:
• MARIA ZAVARCE, GILBERT TOREBELLO, OMAR ORTIZ Y ANA ZAVARCE, funcionarios adscritos a la comisaría policial Nº 11 “La Batalla” de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes realizaron el procedimiento de aprehensión de los procesados y la incautación de la evidencia que conforma esta causa

3.- Testimoniales de los testigos presénciales:
• DEIVIS ALBERTO ALVARES MUJICA, NEREIDA PASTORA GIMENEZ HERNÁNDEZ, BELIMAR YESENIA YÁNEZ VARGAS, quienes tienen conocimiento de los hechos relacionados en esta causa por ser testigos presenciales de los mismos y ser víctimas directas de la ejecución del punible objeto de esta causa.

4.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta Policial sin numero de fecha 05-11-05 realizada por los funcionarios MARIA ZAVARCE, GILBERT TOREBELLO, OMAR ORTIZ Y ANA ZAVARCE, adscritos a la comisaría policial Nº 11 “La Batalla” de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los procesados y la presunta incautación de evidencia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Inspección Técnica N° 3894 de fecha 05 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR RIGER SANDOVAL y AGENTE DIANA RIVAS, adscritos a la Sub-delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el estacionamiento interno de la Sub-delegación de Barquisimeto, a un vehículo Automotor, Marca Daewo, Modelo: Cielo, Color Blanco.
• Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-056-ATP-948 de fecha 08-11-05, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Riger Sandoval adscrito a la Sub-delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos presuntamente incautados a los procesados al momento de su detención, descritos ampliamente en la misma y que figuran de manera expresa al ser remitidos al referido órgano policial por parte de los funcionarios aprehensores.
• Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño N° 9700-127-B-105 suscrita por el Experto RAFAEL PERNALETE, experto en Balística al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual se realizó al arma presuntamente incautada por los funcionarios aprehensores al verificarse la detención de los procesados, cuya descripción consta de manera expresa al ser remitidos al referido órgano policial por parte de los funcionarios aprehensores

Se admite como prueba documental las actas de reconocimiento practicadas en fecha 23 de Marzo de 2.006 (folios 188 al 196) conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidas por la defensa en el acto de la audiencia oral, sin especificar la forma de incorporación de las mismas al debate oral; sin embargo este tribunal, verificado que las mismas fueron ordenadas desde la audiencia de calificación de flagrancia, y en garantía de el principio de presunción de inocencia y finalidad del proceso consagrados en los artículos 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena su admisión e incorporación por su lectura al acto del debate oral a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del citado texto adjetivo penal vigente, para de esta manera establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la obtención de la justicia en la aplicación del derecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos TORRES GAVIDIA RAMON ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacido el 20-08-84 en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad V.- 16.794.970, hijo De Ramón Torres y Isabel Gavidia, residenciado en el Barrio la Batalla, Sector II, ESSEN ANTONIO ELIAS BRAVO, titular de la cédula de identidad V.- 19.726.970, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto, hijo de Antonio Elías y Carmen Bravo, residenciado en el Barrio La Batalla, Sector II y JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad V.- 13.785.329, de 32 de años, de oficio chofer, nacido el 04-11-1973, natural de Bobare, hijo de Juan José Guasimucaro y Ana Rojas, residenciado en el Tostao, Sector 19 de Abril, Avenida Principal, Calle Orinoco, sin número, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano ESSEN ANTONIO ELIAS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate oral y público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISABETH MENDOZA.

Carmenteresa.-/