REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-005001.-

Barquisimeto, 28 de Julio de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO LOPEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 19.827.188, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 25-07-06 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de Procedimiento Abreviado para la tramitación de ésta causa.

SEGUNDO: Se fijó para el día 26 de Julio del presente año oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición al justiciable de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional manifestando no querer declarar en ese momento.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó que oída la solicitud del Ministerio Público, solicita la tramitación de la presente causa por vía del procedimiento ordinario y solicita de igual manera la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la contenida del ordinal 3º del citado texto adjetivo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 24-07-06, en la que se evidencia la aprehensión del imputado ese mismo día cuando los funcionarios DARWIN GUEVARA Y FRANKLIN TORRES pertenecientes a las Fuerza Armada Policial del Estado Lara se encontraban realizando labores de patrullaje visualizaron a un ciudadano que vestía camisa de color blanco con franjas anaranjadas y de pantalón negro, de actitud sospechosa que al notar la presencia policial opto por correr, procediendo los funcionarios antes descritos procedieron a la captura del ciudadano que al notar que se encontraba atrapado arrojó un objeto a la parte superior de una vivienda, luego de esto se procedió a la inspección personal del ciudadano y la vivienda donde cayó el objeto lanzado, luego estos funcionarios solicitaron el debido permiso a la propietario del inmueble YALI MEDINA C.I. 11.268.443 para proceder a la revisión de su casa, donde se encontró que el objeto lanzado era un arma de fuego de fabricación rudimentaria de color negro, con cacha de madera y en su interior un cartucho sin percutar.


B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 de la citada norma procesal y la consecuente remisión de la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO LOPEZ VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a presentarse una vez cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar cualquier tipo de armas.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO LOPEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.827.188, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y la inmediata remisión de la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines de celebrarse el debate oral respectivo.

Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy a los fines de publicar la presente decisión, se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Líbrese oficio remitiendo el presente asunto al Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/