REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01- P-2006-004944.-

Barquisimeto, 28 de Julio de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YUBRAN MANUEL SILVA por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotropicas Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 20-07-06 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado.

SEGUNDO: Se celebró el día 21 de Julio de 2.006 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto pidiendo la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado por encontrarse satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándoles la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotropicas Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y artículo 277 del Código Penal vigente, peticionando además el decreto de Procedimiento Ordinario para la tramitación de la presente causa.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputada rindió su correspondiente declaración cuyo contenido de forma íntegra consta en el acta de audiencia celebrada.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de la imputado, solicita de conformidad con los artículos 169, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de las actas policiales ya que pese a que los funcionarios manifiestan que el procedimiento se realizó en presencia de testigos, se evidencia que el acta no está suscrita por los testigos, solo por los funcionarios, por lo que existen contradicciones. En caso de considerar la nulidad absoluta, solicito se desestime la solicitud fiscal y en caso contrario, solicitó se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentran claros los elementos de convicción para estimar la responsabilidad del procesado, solicitó que la presente causa se siga por procedimiento ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 19-07-06 suscrita por los funcionarios JOSE LUIS PARADAS ENIO VILLAMIZAR, JOSE GREGORIO MERLINO, MARCELINO TORRES ARMANDO PINTO Y FRANCIS PEREZ, pertenecientes a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que ese mismo día siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde realizando pesquisas de inteligencia e investigación con la finalidad de esclarecer el homicidio de un funcionario policial que en vida respondía al nombre de HENRY MENDOZA SALAS, procedieron a trasladarse al Barrio Brisas del Aereopuerto donde una vez en el lugar visualizaron a un ciudadano de piel blanca, cabello corto, que al notar la presencia policial sale en veloz huida haciendo caso omiso a la voz de alto, procediendo entonces a una persecución que se prolongó por algunos minutos por cuanto este ciudadano se introdujo en varias casa, observándose durante la persecución que el mismo lanzo una arma de fuego a un terreno con vegetación, luego se le de alcance al mismo específicamente en la calle 58 con carrera 5, del Barrio Brisas del Aereopuerto y valiéndose del testigo ALEXANDER JOSE MORA C.I. 9.545.147, luego se procedió a la revisión corporal detectándole al mismo un (1) arma fuego, denominado comúnmente Cuchillo, de mango o cacha de madera, marca CONCORD, en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de once (11) balas de un arma de fuego calibre 9mm, en un bolsillo trasero una (1) cartera de caballero, color marrón, en cuyo interior se detectó la cantidad de treinta y ocho mil bolívares, y una copia fotostática de un recorte de periódico del diario ultimas noticias, de fecha 30 de Mayo, donde se lee “dos pistoleros asesinaron a un funcionario de la PM”, así mismo se detectó un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, atado con una cinta adhesiva de color marrón contentivo de un polvo blanco que presuntamente es Droga (cocaína), un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color marrón, contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana, un envoltorio de material sintético, de regular tamaño, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, que presuntamente es droga (CRACK) y un envoltorio de tamaño regular, tipo cebollita, confeccionado en papel plástico de color negro, atado por la punta por un hilo blanco, contentivo en su interior de un polvo color marrón de presunta droga (CRACK), quedando identificado este ciudadano como YUBRAN MANUEL SILVA DE 31 AÑOS DE EDAD C.I. 13.289.773.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes ejusdem, a los fines de proseguirse con la investigación correspondiente.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YUBRAN MANUEL SILVA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotropicas Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas Y en el 277 del Código Penal vigente, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotropicas Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y artículo 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 19-07-06, suscrita por los funcionarios JOSE LUIS PARADAS ENIO VILLAMIZAR, JOSE GREGORIO MERLINO, MARCELINO TORRES ARMANDO PINTO Y FRANCIS PEREZ, pertenecientes a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado y la incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las pruebas de naturaleza técnica se determinó que se trataba de la droga conocida como cocaína, tal como se puede constatar del estudio del ensayo de orientación y pesaje practicado a la sustancia y que fue exhibido ad efectum videndi por la Fiscal del Ministerio Público.


.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose de:

Del análisis del acta policial sin numero de fecha 19-07-06 suscrita por los funcionarios JOSE LUIS PARADAS ENIO VILLAMIZAR, JOSE GREGORIO MERLINO, MARCELINO TORRES ARMANDO PINTO Y FRANCIS PEREZ, pertenecientes a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que ese mismo día siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde realizando pesquisas de inteligencia e investigación con la finalidad de esclarecer el homicidio de un funcionario policial que en vida respondía al nombre de HENRY MENDOZA SALAS, procedieron a trasladarse al Barrio Brisas del Aereopuerto donde una vez en el lugar visualizaron a un ciudadano de piel blanca, cabello corto, que al notar la presencia policial sale en veloz huida haciendo caso omiso a la voz de alto, procediendo entonces a una persecución que se prolongó por algunos minutos por cuanto este ciudadano se introdujo en varias casa, observándose durante la persecución que el mismo lanzo una arma de fuego a un terreno con vegetación, luego se le de alcance al mismo específicamente en la calle 58 con carrera 5, del Barrio Brisas del Aereopuerto y valiéndose del testigo ALEXANDER JOSE MORA C.I. 9.545.147, luego se procedió a la revisión corporal detectándole al mismo un (1) arma fuego, denominado comúnmente Cuchillo, de mango o cacha de madera, marca CONCORD, en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de once (11) balas de un arma de fuego calibre 9mm, en un bolsillo trasero una (1) cartera de caballero, color marrón, en cuyo interior se detectó la cantidad de treinta y ocho mil bolívares, y una copia fotostática de un recorte de periódico del diario ultimas noticias, de fecha 30 de Mayo, donde se lee “dos pistoleros asesinaron a un funcionario de la PM”, así mismo se detectó un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, atado con una cinta adhesiva de color marrón contentivo de un polvo blanco que presuntamente es Droga (cocaína), un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color marrón, contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana, un envoltorio de material sintético, de regular tamaño, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, que presuntamente es droga (CRACK) y un envoltorio de tamaño regular, tipo cebollita, confeccionado en papel plástico de color negro, atado por la punta por un hilo blanco, contentivo en su interior de un polvo color marrón de presunta droga (CRACK), quedando identificado este ciudadano como YUBRAN MANUEL SILVA DE 31 AÑOS DE EDAD C.I. 13.289.773.

Por otra parte, se evidencia de la lectura de las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos NIGER PALMERO ARCIA PORRAS y ALEXANDER JOSÉ MORA, la aparente relación de causalidad entre los hechos y la responsabilidad del procesado, quienes con el carácter de testigos del procedimiento realizado por los funcionarios policiales en los que verificó la detención del procesado y la incautación de la evidencia, corroboran en todas y cada una de sus partes el acta policial suscrita por los aprehensores en la que constan los elementos antes indicados.

En éste sentido, esta Juzgadora declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad Absoluta del acta policial de fecha 19-07-06 interpuesta por la Defensa Técnica, ya que la falta de firma de la referida acta por parte de los testigos del procedimiento para nada la invalida, toda vez que del análisis de las actas de entrevistas rendidas por los mismos en la sede de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se corroboran absolutamente los dichos de los funcionarios actuantes en el acta cuestionada, no pudiendo sacrificarse la justicia por la omisión o falta de firma de dichos ciudadanos del acta de procedimiento, cuando los mismos rinden a poco de los hechos su correspondiente declaración, quienes libres de toda coacción y apremio informaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa.


.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, aunado a ello el mismo presenta otra causa penal por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal signada KP01-P-2006-4553 por el delito de Violación, evidenciándose la mala conducta predelictual del imputado de autos configurándose en consecuencia la presunción juris et jure de peligro de fuga, por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YUBRAN MANUEL SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.289.773, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y Psicotropicas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y artículo 277 del Código Penal vigente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el presente asunto fue recibido por esta Juzgadora el día de hoy a los fines de publicar la fundamentación del auto de privación de libertad, se ordena notificar a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/