REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01- P-2006-004946.-

Barquisimeto, 26 de Julio de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana RAIZA MILAGROS PÁEZ SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 46 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 20-07-06 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la procesada, quien se encuentra además detenida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental purgando condena por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad.

SEGUNDO: Se celebró el día 21 de Julio de 2.006 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la imputada ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto pidiendo la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado por encontrarse satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándoles la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 46 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haberse realizado presuntamente en el interiror del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, sitio en el cual la misma permanece detenida por cumplimiento de condena, peticionando además el decreto de Procedimiento Ordinario para la tramitación de la presente causa.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la imputada rindió su correspondiente declaración cuyo contenido de forma íntegra consta en el acta de audiencia celebrada.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de la imputada se opuso a la solicitud fiscal debido a que la detención de su representada se produce luego e efectuarse una requisa en el interior del Centro Penitenciario, pudiendo pertenecer la sustancia a cualquier persona ya que su defendida se encontraba encerrada en área de aislamiento, en atención a lo cual y por no concurrir los fundados elementos de convicción para estimar la participación de la justiciable en la ejecución del hecho, solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, asimismo manifestó su conformidad con la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de la imputada de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 18-07-06 suscrita por los funcionarios KENNY ELIZABETH TORRES LUCENA, JORMIS MARILYN ROMERO PORTELES, JEAN CARLA DOMÍNGUEZ BARRACOS y KRISTEL JOHANNA ESQUIVEL ESCALANTE, adscritas al Destacamento N° 47 Cuarta Compañía Comando Uribana de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de que ese mismo día siendo aproximadamente las 8:40 horas de la mañana y a solicitud de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental se dio inicio a una requisa extraordinaria en el anexo femenino, observando a una interna con actitud sospechosa por lo que proceden a practicarle la correspondiente inspección personal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior de sus prendas de vestir los siguientes objetos: ciento dieciocho mini envoltorios elaborados en papel blanco (hoja de cuaderno) de presunta droga denominada piedra con un peso bruto de 16 gramos aproximadamente, y un envoltorio de presunta droga denominada piedra envuelta en cinta adhesiva de color marrón con un peso bruto aproximado de 232 gramos, en atención a lo cual se procedió a la inmediata detención por estos hechos de la imputada de autos así como a la incautación de la evidencia objeto de la presente.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes ejusdem, a los fines de proseguirse con la investigación correspondiente.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana RAIZA MILAGROS PÁEZ SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 46 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 46 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 18-07-06 suscrita por los funcionarios KENNY ELIZABETH TORRES LUCENA, JORMIS MARILYN ROMERO PORTELES, JEAN CARLA DOMÍNGUEZ BARRACOS y KRISTEL JOHANNA ESQUIVEL ESCALANTE, adscritas al Destacamento N° 47 Cuarta Compañía Comando Uribana de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de que ese mismo día siendo aproximadamente las 8:40 horas de la mañana y a solicitud de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental se dio inicio a una requisa extraordinaria en el anexo femenino, observando a una interna con actitud sospechosa por lo que proceden a practicarle la correspondiente inspección personal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior de sus prendas de vestir los siguientes objetos: ciento dieciocho mini envoltorios elaborados en papel blanco (hoja de cuaderno) de presunta droga denominada piedra con un peso bruto de 16 gramos aproximadamente, y un envoltorio de presunta droga denominada piedra envuelta en cinta adhesiva de color marrón con un peso bruto aproximado de 232 gramos, tal como se puede verificar del análisis del ensayo de orientación y pesaje presentado ad efectum videndi por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el acto de la audiencia.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 18-07-06 suscrita por los funcionarios KENNY ELIZABETH TORRES LUCENA, JORMIS MARILYN ROMERO PORTELES, JEAN CARLA DOMÍNGUEZ BARRACOS y KRISTEL JOHANNA ESQUIVEL ESCALANTE, adscritas al Destacamento N° 47 Cuarta Compañía Comando Uribana de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de que ese mismo día siendo aproximadamente las 8:40 horas de la mañana y a solicitud de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental se dio inicio a una requisa extraordinaria en el anexo femenino, observando a una interna con actitud sospechosa por lo que proceden a practicarle la correspondiente inspección personal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior de sus prendas de vestir los siguientes objetos: ciento dieciocho mini envoltorios elaborados en papel blanco (hoja de cuaderno) de presunta droga denominada piedra con un peso bruto de 16 gramos aproximadamente, y un envoltorio de presunta droga denominada piedra envuelta en cinta adhesiva de color marrón con un peso bruto aproximado de 232 gramos, tal como se puede verificar del análisis del ensayo de orientación y pesaje presentado ad efectum videndi por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el acto de la audiencia.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, el deterioro del sistema penitenciario mediante el ingreso, distribución, consumo, etc de sustancias tóxicas que generan violencia dentro del recinto carcelario, así como la conducta predelictual de la imputada de autos quien se encuentra cumpliendo condena penal por uno de los delitos contra la propiedad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana RAIZA MILAGROS PÁEZ SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.341.890, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 46 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.







Por cuanto el presente asunto fue recibido por esta Juzgadora el día de hoy a los fines de publicar la fundamentación del auto de privación de libertad, se ordena notificar a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/