REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-004173.-

Barquisimeto, 12 de Junio de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA P-RIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a favor del ciudadano ELPIDIO JESÚS CRESPO HERNÉNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.598.648, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 242 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe en fecha 07 de Junio de 2.006 el presente asunto procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de Procedimiento Abreviado para la tramitación de ésta causa.

SEGUNDO: Se fijó para el día 08 de Junio del presente año oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal estime pertinente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó “ Soy inocente porque si estaba en el sitio de los hechos”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó adherirse a la solicitud Fiscal pidiendo la imposición de la Medida Cautelar sugerida por la representación Fiscal y manifiesta que no hace oposición a lo solicitado, en cuanto a la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta de audiencia de juicio oral y público en el asunto KP01-P-2004-923 realizado en fecha 06 de Junio de 2.006, en el cual la Juez de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal Abogada Francis Mendoza, señaló que al momento de rendir declaración el ciudadano ELPIDIO JESÚS CRESPO HERNÁNDEZ el mismo incurrió en múltiples contradicciones con relación al sitio en el que se encontraba cuando ocurrieron los hechos de los cuales hacía referencia al Tribunal en su carácter de testigo, en atención a lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó su inmediata detención desde la sala de audiencias, siendo colocado a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Lara por encontrarse de guardia de flagrancia.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 de la citada norma procesal y la consecuente remisión de la documentación del as presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ELPIDIO JESÚS CRESPO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado obligado a presentarse una vez cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: A solicitud del Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ELPIDIO JESÚS CRESPO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.598.648, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 242 del Código Penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y la inmediata remisión de la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo.

Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy para publicar por auto separado los motivos explanados por el Tribunal en la audiencia celebrada en fecha 08-06-06, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Líbrese oficio remitiendo el presente asunto al Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/