REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-002441.-

Barquisimeto, 11 de Julio de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a favor del ciudadano PEDRO GUSTAVO ACOSTA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.425.968, por la presunta comisión del delito de Amenazas y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 04-07-06 procedente de la Comisaría N° 2 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, actuaciones relacionadas con la ejecución de orden judicial de captura librada por este despacho judicial en fecha 22-05-06 en contra del ciudadano PEDRO GUSTAVO ACOSTA PRADO, fijándose en consecuencia para el día 06-07-06 la oportunidad para la celebración de audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El día 06-07-06 siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia oral convocada y luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal, el imputado de autos rindió su correspondiente declaración, cuyo contenido consta íntegramente en el acta de audiencia levantada a tales efectos.


De seguidas, toma el derecho de palabra el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que motivaron la presente causa, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta no solo la posible pena a imponer sino también la disposición de la Ley Especial que regula este tipo de punibles en la que se ordena que el trámite de los delitos sea ventilado por las vías del procedimiento penal abreviado, así como la imposición al justiciable de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. DE inmediato, la Víctima rindió su correspondiente declaración constando en acta el contenido de la misma.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó su conformidad con la solicitud realizada por la Fiscalía ya que se evidencia la buena conducta predelictual de su representado aunado a que la pena posible a imponer no excede de los límites establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó al Tribunal la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública solicitó la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado, tomando en consideración las previsiones contenidas en la Ley Especial Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, aunado a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal referida al quantum de la posible pena a aplicar para determinar la competencia del Tribunal de Juicio, éste Juzgado considera que la misma es procedente y por ende se ordena su inmediata remisión al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el correspondiente debate oral en esta causa.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y a la cual la Defensa Técnica se adhirió al manifestar su conformidad, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano PEDRO GUSTAVO ACOSTA PRADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, quedando por lo tanto prohibido acercarse a la residencia y lugar de trabajo de la víctima, debiendo abandonar de inmediato la residencia en común, informándole el Tribunal además las consecuencias del incumplimiento de una de dichas medidas.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado aunado a la posible pena a imponer que no configura la presunción de peligro de fuga, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los mismos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia. Asimismo se impuso la medida de abandono del hogar doméstico, tomando en consideración las múltiples y reiteradas violaciones que el procesado de autos ha realizado a las conciliaciones suscritas por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, certificando los dichos de la parte agraviada respecto a la reiteración de la conducta violenta del prenombrado imputado, quien necesariamente y en garantía de la paz que debe reinar en el hogar conformado por siete niños menores de edad, debe abandonar el hogar, tomando en cuenta su influencia negativa en la conducta de los hijos menores, así como en la agraviada quien solicitó (según información aportada por el Fiscal) medida de protección a la víctima tramitada en fecha 04-07-06 según oficio N° LAR-F2-1737-06 a la Unidad de Atención a la Víctima, mientras la presente causa es decidida en vía jurisdiccional.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano PEDRO GUSTAVO ACOSTA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.425.968, por la presunta comisión del delito de Amenazas y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 35 de la Ley Sobre la Violencia Contra La mujer y la Familia, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado así como la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda.

Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy por esta Juzgadora a los fines de publicar in extenso los motivos explanados a las partes en audiencia oral, se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Líbrese el correspondiente oficio remitiendo la presente causa al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución competa. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/