REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000729
ASUNTO : KP01-P-2006-000729


Vista la solicitud suscrita por el abogado José Alberto Carrillo D., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica el Ministerio Público, este Tribunal de Control No 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 08/12/00, en virtud de llamada telefónica dirigida al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial según transcripción de novedad de la misma fecha donde se señala que en el Caserío de Algari Bobare, fin de la carretera principal Barquisimeto Estado Lara, se encontraba una persona sin signos vitales de once meses de edad y que se presume sea por inmersión. De allí que se procedió a dar inicio a la investigación por ante el despacho fiscal a los fines de esclarecer y establecer la responsabilidad penal.-
Desde el mismo momento de los hechos se ordena la práctica de todas y cada una de las actuaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos. Es así como se ordena la práctica de Inspección Ocular del lugar de los hechos y un Reconocimiento de Cadáver.-
Entre las actuaciones de la investigación cursan en el asunto:
• Acta Policial de fecha 08/12/2000 (folio 3).-
• Inspección Ocular N° 7119 de fecha 08/12/2000 (folio 4).-
• Interrogatorio de testigo de fecha 11 de diciembre de 2000 realizada a Angélica Camacaro Alvarado (folio 6).-
• Resultado Médico Forense realizado al Cadáver del Infante Camacaro Elvis Rafael (folio 9).-
• Solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal Décimo Sexto N° 0269-05 de fecha 23/01/2006.-

De todas las investigaciones se desprende que el hecho investigado no constituye delito y no existe tipicidad del hecho.-
De todas las investigaciones se desprende que el hecho investigado concurrre una causa de justificación, lo que le quita antijuricidad al hecho y no es punible.-
Consideró la representación fiscal en su solicitud que no se puede hablar de un hecho punible ya que para existir delito es necesario que exista acción u omisión realizada por un tercero y que el hecho sea típico. En consecuencia solo se puede ejercer es estricto acatamiento de las normas y principios del Estado de Derecho, expresados en instrumentos sustantivos y adjetivos utilizados para alcanzar la justicia.-
Ahora bien siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 10° de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa en el presente asunto, por lo cual este Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente debe decretarse el sobreseimiento de la causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2°del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa donde aparece como víctima el menor Elvis Rafael Camacaro (Menor), residenciado en el Caserío de Algari, Bobare, final de la carretera principal, Estado Lara.- Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 5
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. DINORAH GONZALEZ