REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000600
ASUNTO : KP01-P-2006-000600


Visto el escrito suscrito por el abogado: Ingrid Gómez de Usubillaga, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, para decidir observa:
El presente asunto se inició con motivo de denuncia interpuesta en contra de la ciudadana: Yessika Pitter, por amenazas realizadas en contra de la ciudadana: Thaina Fonseca, de 15 años de edad, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 19.727.853, el día 01-08-2005 en horas 07:00 a 07:30 de la noche, en una bodega vía Duaca, en el sector Los Compadres.
En fecha 01-02-2006 el Ministerio Público Fundamentó su solicitud de Sobreseimiento, por considerar que practicadas todas las diligencias en la presente investigación se evidenciaba que no existen indicios racionales de la Comisión del hecho, por cuanto la victima indica que no le fue ocasionada ninguna lesión y en lo que respecta a las supuestas amenazas, consta en actas que las mismas no son de grave daño o muerte.
Del estudio del caso concluye quien decide que no existen indicios racionales De haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa, como lo son los delitos de Lesiones Intencionales y Amenazas, como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento con los siguientes elementos probatorios:
Entrevista tomada a la Victima y a su representante legal, recabada la partida de nacimiento de la victima, entrevista a los testigos presenciales circunstanciales o referenciales en torno al hecho investigado y cualquier otra diligencia que se consideró necesaria.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi-absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Considerando quien decide, que en el caso de marras el hecho objeto del proceso no se había realizado, motivo por el cual que no nos encontramos frente a la comisión de hecho punible alguno. Observando este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento, solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DECISION
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: Jessika Carolina Pitter Orozco. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 5
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. DINORAH GONZALEZ