REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Julio de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0013626

Juez: Abg. Jorge Querales
Secretaria: Abg. Dinorah González
Fiscal 16 del Ministerio Público: Abg. José Alberto Carrillo
Defensora: Abg. Rocío Valbuena
Acusado: Ramón Antonio Durán Barroeta
Víctima: Briggite Vitaliana Durán Espinosa
Delito: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en la última parte del artículo 377 del Código Penal y VIOLACIÓN CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 ejusdem, ambos delitos concordantes con el artículo 99 y 87 de la misma Ley sustantiva, con los agravantes ge genéricos del artículo 77, ordinales 5,8,9 y 14 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en fecha 05 de Septiembre de 2003, con vista a la solicitud de Procedimiento Abreviado, la Aprehensión en Flagrancia y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Diez y seis del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , con motivo de la aprehensión del ciudadano RAMÓN ANTONIO DURÁN BARROETA, señalando en su declaración las circunstancia del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.


II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 28 de Julio de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 130 ejusdem, formulando la Fiscal 16 del Ministerio Público, la acusación respectiva en contra de RAMÓN ANTONIO DURÁN BARROETA, al cual se le imputó la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en la última parte del artículo 377 del Código Penal y VIOLACIÓN CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 ejusdem, ambos delitos concordantes con el artículo 99 y 87 de la misma Ley sustantiva, con los agravantes ge genéricos del artículo 77, ordinales 5,8,9 y 14 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados.
Manifestando el Defensora, Abg. ROCÍO VALBUENA , que su defendido, iban hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, RAMÓN ANTONIO DURÁN BARROETA, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “ Admito los Hechos por los que me acusan”.-
La defensa solicitó al Juez, dada la Admisión de los Hechos expuesta por su defendido, la imposición inmediata de la pena conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 74 del código Penal. El fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS previsto y sancionado en la última parte del artículo 377 del Código Penal y VIOLACIÓN CONTINUADA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 ejusdem, ambos delitos concordantes con el artículo 99 y 87 de la misma Ley sustantiva, con los agravantes genéricos del artículo 77, ordinales 5,8,9 y 14 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en consecuencia tiene lugar la imputación de los delitos,
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS previsto y sancionado en la última parte del artículo 377 del Código Penal y VIOLACIÓN CONTINUADA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 ejusdem, ambos delitos concordantes con el artículo 99 y 87 de la misma Ley sustantiva, con los agravantes genéricos del artículo 77, ordinales 5,8,9 y 14 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS previsto y sancionado en la última parte del artículo 377 del Código Penal, pena de Seis a Treinta Meses de Prisión, siendo aplicación del Artículo 37 del Código Penal el termino medio por lo cual le corresponde una penalidad de Treces Meses de Prisión en el delito de VIOLACIÓN CONTINUADA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 ejusdem, el mismo prevee una pena de Seis a Doce Años de Prisión siendo el termino medio de Nueve Años de Prisión, que relaciona el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ambos delitos concordantes con el artículo 99 y 87 de la misma Ley sustantiva, con los agravantes genéricos del artículo 77, ordinales 5,8,9 y 14 del Código Penal, y las atenuantes especificas del artículo 74 de la Adjetiva Ley Penal siendo así la aplicación del artículo 88 ejusdem la pena a imponer seria de Siete Años de Prisión más la accesorias prevista en el Artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley;DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAMÓN ANTONIO DURÁN BARROETA , a cumplir la pena de Siete (07) años de Prisión; más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS previsto y sancionado en la última parte del artículo 377 del Código Penal, pena de Seis a Treinta Meses de Prisión, siendo aplicación del Artículo 37 del Código Penal el termino medio por lo cual le corresponde una penalidad de Treces Meses de Prisión en el delito de VIOLACIÓN CONTINUADA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 ejusdem, el mismo prevee una pena de Seis a Doce Años de Prisión siendo el termino medio de Nueve Años de Prisión, que relaciona el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ambos delitos concordantes con el artículo 99 y 87 de la misma Ley sustantiva, con los agravantes genéricos del artículo 77, ordinales 5,8,9 y 14 del Código Penal, y las atenuantes especificas del artículo 74 de la Adjetiva Ley Penal siendo así la aplicación del artículo 88 ejusdem la pena a imponer seria de Siete Años de Prisión más la accesorias prevista en el Artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que la pena a imponer excede de los 5 años. Se ordena la reclusión del Ciudadano RAMÓN ANTONIO DURÁN BARROETA en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
En virtud que las parte renunciaron a ejercer el recurso de apelación, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 5. Ordenándose su publicación y registro.-

EL JUEZ DE CONTROL N ° 5
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. DINORAH GONZALEZ