REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Julio del 2006
Años; 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004950

JUEZ DE CONTROL No.5: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIO: ABG. DINORAH GONZÁLEZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCIAL ANDUEZA
DEFENSOR .PRIVADO: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA
IMPUTADO: CESAR DANIEL ORTIZ MOGOLLON
DELITO(S): ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462, DEL CÓDIGO PENAL.

Resolución de Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 250 del COPP.
Vista el acta de Audiencia de Presentación de fecha 21 de Julio de 2006 , que antecede, en la cual este Juzgador Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, vistas las actuaciones presentadas por el Fiscal 4º del Ministerio Público presentadas en la audiencia supra mencionada, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano; CESAR DANIEL ORTIZ MOGOLLON, Titular de la cédula de Identidad No. 12.706.154, venezolano, de profesion
Pasa de seguida a fundamentar la misma y en consecuencia seguidamente observa de las normas que a continuación se menciona: Artículo 250. Señala; Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Esta medida establecida en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, es una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación. Por otra parte observa este juzgador que la investigación en contra del imputado CARLOS ENRIQUE PERAZA, antes identificado, expone el ciudadano fiscal que en fecha; 03/07/2006, encontrándose los funcionarios policiales S/2DO (PEL) DAVID RAMOS, Y AGENTE (PEL) DOMINGUEZ MARIO, adscritos a la Comisaría Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en la Calle 43 con Avenida Pedro León Torres cuando de una unidad de transporte público, Buseta de la Ruta 15, empiezan a gritar y hacerle señas, observan a un ciudadano pequeño, piel morena, quien sale corriendo de la unidad vehicular, por la calle 43 hacia la carrera 19 , el cual era señalado por los ciudadanos de la buseta, como el que los estaba robando, por lo que iniciaron una persecución a pie, logrando darle alcance y captura al ciudadano en la calle 43 con carrera 19, procediendo a someterlo, le indicaron que se practicaría una inspección corporal, indicándole que exhibiera lo que tenía en la mano, o queriendo acceder el ciudadano, por lo que el Agente Mario Domínguez, procede a practicarle la inspección corporal, incautándole en la mano derecha UN PAR DE ZARCILLO TIPO CANDADO DE METAL DORADO, CON GRANATE ROJO EN FORMA DE FLOR, en la cintura parte delantera, entre la pretina del pantalón y la piel, UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA) DE MATERIAL SINTÉTICO (PLASTICO) COLOR PLATEADO Y NEGRO, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, acercándose en ese momento a dos ciudadanas, se entrevistaron con las mismas quienes manifestaron ser y llamarse MELENDEZ ARDILA ELIZABETH IRENE, cedula de identidad Nº V-16.059.518, quien les indico que este ciudadano la sometió en momentos que se encontraba dentro de la buseta de la Ruta 15, despojándola de un par de zarcillos, de metal dorado, con granate de color rojo. Procediendo a mostrarle a la ciudadana los zarcillos que cargaba el ciudadano, indicando la ciudadana que eran los que le había robado el ciudadano, igualmente la ciudadana LOPEZ ALMAO MARIANGEL, cedula de identidad Nº V- 17.784.645, que se encontraba presente en la unidad Buseta Ruta 15 en momentos que el ciudadano le robo los zarcillos a la ciudadana MELENDEZ ARDILA ELIZABETH IRENE. El ciudadano quedo identificado como PERAZA CARLOS ENRIQUE, de 18 años de edad, indocumentado, quien manifestó no haber cedulado nunca, residenciado en el Barrio El Tostao, Sector 19 de Abril, calle principal casa Nº 1. Dada la conducta desplegada en la comisión del hecho punible, la cual se subsume dentro del tipo penal del delito de ASALTO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Por otra parte se observa que si bien es cierto que universalmente es reconocido que la regla general contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal es el Régimen de la Libertad personal del Imputado durante el proceso penal, siendo la privación judicial de libertad como régimen excepcional, El cual indiscutiblemente se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, son una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la privación Judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, como lo es de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso. Ahora bien, a los fines de poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestras normas adjetivas y la justa aplicación quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE Libertad del Ciudadano CARLOS ENRIQUE PERAZA Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgador Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ENRIQUE PERAZA, antes identificado, por encontrase lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Procedimiento Ordinario. Diarícese, Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No.5,
DR. JORGE QUERALES

LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ