REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de julio de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003415

JUEZ: Abg. Jorge Querales
SECRETARIO: Abg. Dinorah González
IMPUTADO (S):
• ORLANDO JOSÉ ALVARADO TORRES, cedula de identidad Nº V- 11.268.960, de 36 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en Bobare, sector Cujisal, casa S/N, a 4000 metros del ambulatorio, Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Rafael Chirinos.
FISCALIA: Abg. José Ramón Fernández (22°)
• DELITO(S): OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abg. José Ramón Fernández, contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ ALVARADO TORRES, cedula de identidad Nº V- 11.268.960, respectivamente, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud que en Fecha; 18 de Abril del 2006, los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico, Sargento Segundo José Luís Paradas, C/2do. (PEL) José Merlino, Dtgdo. (PEL) Ydelmar Orozco y Agentes (PEL) Marcelino Torres y Marcelino Freitez , fueron comisionados por el Comisario (PEL) José David Ascanio González, a fin de verificar una situación recibida vía llamadas telefónicas anónimas, por parte de los ciudadanos residentes de Bobare, Estado Lara, quienes señalaban que en la Av. Principal del sector Cujisal de Bobare, un ciudadano de contextura mediana a quien describían tanto fisonómica como aparentemente, permanecía en ese lugar, realizando actividades relacionadas con materia de drogas, dirigiéndose al lugar, aproximadamente a las 08: 30 horas de la mañana, visualizando a un ciudadano cuyas características se correspondían con las aportadas por los denunciantes, el cual al notar la presencia de la comisión policial intento huir del lugar, por lo que fue impartida la voz de alto, previa presentación de aquellos, como miembros del referido cuerpo de seguridad, iniciándose una persecución, interceptándolo a los pocos metros, siendo necesario debido a su actitud hostil, someterlo con tácticas policiales, procediendo a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran de testigos del procedimiento a desplegar , quienes voluntariamente accedieron y fueron identificados como JEAN CARLOS FERNANDEZ AMARO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.855.389 y CARLOS ALBERTO PERAZA, cedula de identidad N° V- 14.334.274, indicándole previa la imposición de los rigores de la ley, que sería objeto de una inspección de personas, desarrollada esta por el Agente (PEL) Marcelino Freitez, resultando la incautación entre la ropa interior y sus partes intimas, de 01 Bolsa Plástica negra, conteniendo 103 envoltorios plásticos de los cuales 102 contenían una sustancia que de la prueba de orientación practicada en fecha 19 de Abril de 2006, por la experta Toxicóloga Wilma Mendoza, funcionaria adscrita al CICPC Región Lara, resulto ser la droga conocida como Cocaína, con un peso bruto de 43,8 gr. Y unos restos vegetales, que resulto ser la droga conocida como Marihuana, con un peso bruto de 1 gr. Ante esta situación, existiendo la presunción de la comisión de un delito sancionado y tipificado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión del ciudadano identificado como ORLANDO JOSÉ ALVARADO TORRES.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha; 03 de Julio del 2006, al cedérsele la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testificales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado ORLANDO JOSÉ ALVARADO TORRES, cedula de identidad Nº V- 11.268.960, respectivamente, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas. El Ministerio Publico con fundamento a lo establecido en el articulo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha; 5 de Junio del 2006, mediante escrito de Acusación, presenta los siguientes medios de pruebas: Primero: Testimoniales: Testimonio de los funcionarios actuantes José Merlino, Dtgdo. (PEL) Ydelmar Orozco y Agentes (PEL) Marcelino Torres y Marcelino Freitez, adscritos a a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Declaración de los Expertos Toxicólogos: Wilma Mendoza, Tereza Marcano y Julio Rodríguez, funcionarios adscritos al CICIPC, Región Lara, Testimonio del ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ AMARO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.855.389 y CARLOS ALBERTO PERAZA, cedula de identidad N° V- 14.334.274, Segundo: Pruebas Documentales: Experticia Toxicológica, de fecha 08 de Mayo de 2006, Experticia Química, practicada y suscrita por expertos toxicólogos, funcionarios suscritos al CICIPC, Región Lara, Experticia Botánica, practicada y suscrita por expertos toxicólogos, funcionarios suscritos al CICIPC, Región Lara, Experticia de Barrido, practicada y suscrita por expertos toxicólogos, funcionarios suscritos al CICIPC, Región Lara. En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Defensora Privada, Abg. Rafael Chirinos, testimoniales de los ciudadanos OLGA LÓPEZ, cedula de identidad N° V-5.249.503; MILDRE LÓPEZ, cedula de identidad N° V-13.652.921; MARÍA TORRES DE ALVARADO, cedula de identidad N° V- 3.088.269; LEOPOLDINA RAMOES MUJICA, cedula de identidad N° V- 8.067.770, indicando su necesidad, licitud y pertinencia, los cuales indica que son pertinentes a los efectos de señalar como ocurrieron los hechos en los cuales resulta imputado su defendido.

La Sala Constitucional, En Ponencia Magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 09 de Marzo de 2005, Exp. AA50-T-2005-000180. Sent. N° 210 quien señala:

“En este sentido, acota esta Sala que es en la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio Oral, es decir, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del Juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos, que se le atribuyen.

En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto de tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la Norma citada debe inferirse que una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dad por el Fiscal al Hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el Artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, considera esta Sala oportuno hacer referencia al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
De lo antes señalado estima este Juzgador, que ha quedado demostrado con los elementos de prueba aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, elementos de convicción, para establecer la continuidad del presente proceso penal a los fines de ordenar la apertura a juicio, donde se le imputa al ciudadano; ORLANDO JOSÉ ALVARADO TORRES.,la comisión del DELITO(S): OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas., y así se decide.
En Consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE en los siguientes términos:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Ministerio Público, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ ALVARADO TORRES, cedula de identidad Nº V- 11.268.960, respectivamente, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con respecto a las pruebas presentada por la Representación Fiscal en escrito de fecha; 5 de Junio del 2006, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, Pertinente y Necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, Las Pruebas Fiscales: Primero: Testimoniales: Testimonio de los funcionarios actuantes José Merlino, Dtgdo. (PEL) Ydelmar Orozco y Agentes (PEL) Marcelino Torres y Marcelino Freitez, adscritos a a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Declaración de los Expertos Toxicólogos: Wilma Mendoza, Tereza Marcano y Julio Rodríguez, funcionarios adscritos al CICIPC, Región Lara, Testimonio del ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ AMARO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.855.389 y CARLOS ALBERTO PERAZA, cedula de identidad N° V- 14.334.274, Segundo: Pruebas Documentales: Experticia Toxicológica, de fecha 08 de Mayo de 2006, Experticia Química, practicada y suscrita por expertos toxicólogos, funcionarios suscritos al CICIPC, Región Lara, Experticia Botánica, practicada y suscrita por expertos toxicólogos, funcionarios suscritos al CICIPC, Región Lara, Experticia de Barrido, practicada y suscrita por expertos toxicólogos, funcionarios suscritos al CICIPC, Región Lara. Así mismo se admiten las pruebas presentadas por el Defensor Privado, Abg. Rafael Chirinos, en la cual promueve los testimonio de los ciudadanos OLGA LÓPEZ, cedula de identidad N° V-5.249.503; MILDRE LÓPEZ, cedula de identidad N° V-13.652.921; MARÍA TORRES DE ALVARADO, cedula de identidad N° V- 3.088.269; LEOPOLDINA RAMOES MUJICA, cedula de identidad N° V- 8.067.770,indicando su necesidad, licitud y pertinencia, los cuales indica que son pertinentes a los efectos de señalar como ocurrieron los hechos en los cuales resulta imputado su defendido., los cuales indica que son pertinentes a los efectos de señalar como ocurrieron los hechos en los cuales resulta imputado su defendido.

TERCERO: El acusado manifestó su voluntad de no querer hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos
CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ORLANDO JOSÉ ALVARADO TORRES, cedula de identidad Nº V- 11.268.960
QUINTO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los Acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase, Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL No.5,

ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. DINORAH GONZALEZ