REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de Junio del 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-4391
JUEZ: ABOGADA ODETTE GRAFFE
IMPUTADO: JORGE LUIS DIAZ ALVARADO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: PUBLICA
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA
CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha 19 de Junio del 2006, a favor del Ciudadano, JORGE LUIS DIAZ ALVARADO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.817.160, Natural de la población de Humocaro Alto, Domiciliado en el Caserio Puerto Rico, sector la Torre casa sin Numero. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Lara , tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado por los funcionarios policiales adscrito a la Sub-comisaría de Humocaro Alto, por Agente GARVIS FERNANDEZ y el Agente CHACON AMILCAR quienes debidamente juramentados exponen: Siendo la una (1) de la mañana de fecha 18 de junio del 2006, encontrándonos en recorrido punto a pie por la calle moran con calle comercio, cuando adyacente a donde esta el galpón donde funciona la cooperativa de Caficultores de esta población, escuchamos una detonación de arma de fuego y visualizamos a varias personas que corrían en diferentes direcciones por lo que nos acercamos al lugar con la precaución del caso. Fue cuando observamos a un ciudadano que había quedado solo en el lugar, quien vestía un sweater manga larga a rayas de color amarillo, blanco y azul con logotipo en el frente con la palabra Nike, pantalón jeans, botas vaqueras de color marrón y que en su mano izquierda tenia un arma de fuego, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios, de conformidad con lo establecido con el articulo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y le pedimos que soltara el arma pero este hizo caso omiso, por lo cual tuvimos que dialogar y en un descuido del ciudadano logramos despojarlo del Arma de Fuego tipo escopeta recortada, de material sintético, contentiva en su interior de una cápsula percutida del mismo calibre, de plástico color vinotinto y metal color dorado, del mismo modo se le dio la voz de Arresto y se le notifico del motivo de sus detención, también se le realizo una inspección corporal de conformidad con lo estipulado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una cápsula sin percutir del mismo calibre.

La Fiscalia Sexta del Ministerio Público, le solicito al Tribunal de Control, que fijara una Audiencia oral a los fines de que sea impuesto al referido ciudadano de las actuaciones adelantadas en sus contra por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 277 del Código Penal Vigente, para lo cual le requirió al Tribunal se le decretara Una medida Cautelar de la prevista en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se acordara continuar el presente por la vía del procedimiento Abreviado

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en 19 de Junio 2006, el Tribunal después de oír a las partes, acordó la continuación del presente procedimiento por la vía Abreviado, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo acordó una Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinal 3°, presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal presentación periódica cada 30 días, a favor de JORGE LUIS DIAZ ALVARADO anteriormente identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 277 del Código Penal Vigente, Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL N° 3





Abg. ODETTE GRAFFE
La Secretaria