REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 06 de Julio 2006

ASUNTO: KP01-P-2006-002764
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ODETE GRAFFE
SECRETARIO (EN SALA) ABG. GREGORIA SUAREZ
PARTES
IMPUTADO RAFAEL MORLES PEREZ
FISCAL 3º ABG. NOHELIA HERNANDEZ
DEFENSA ABG. FANNY CAMACARO ROJAS

DELITO ROBO GENERICO ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE

REVICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de la defensa de fecha 2 de mayo del 2006 donde solicita una revisión de medida cautelar a su defendido quien se encuentra bajo arresto domiciliario desde el 27 de mazo del 2006 el tribunal de acuerdo con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes términos:

1.- En fecha 26 de marzo de 2006, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano Rafael Morales Pérez, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 27 de Marzo de 2006.

2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

3.- El ciudadano Rafael Morles Pérez, portador de la C.I Nº: 18.897.045, Venezolano, soltero, nacido el 21-11-86, en Barquisimeto, de 19 años, hijo de Gladis Pérez y de Emilio Morales, residenciado en calle 7 entre carreras 7 y 8 casa N 8 Santa Isabel Barquisimeto Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta textualmente en acta levantada al efecto, de fecha 27 de Marzo del 2006 de la que se desprende: “eso paso en la madrugada del viernes yo estaba bebiendo con unos amigos y yo pase para el otro lado y me querían robar los zapatos luego me fui para mi casa dormir y mi novia me llamo para que la acompañara al mercadito me quede por el puente y en eso venían los que me querían robar y me empezaron a correr en eso venia un muchachito por allí y me dio un arma yo Salí corriendo y apuntaba a la gente y yo le pedí permiso a la gente el inspector guedez me agarro yo me pare y puse el arma a un lado los tipos que creían que yo iba a robar a la señora me cayeron a golpes.”
.

3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado, expuso sus alegatos de defensa, en fecha 27 de marzo del 2006 manifestando estar de acuerdo con el procedimiento solicitado por la fiscalía y medida cautelar.

4.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara como flagrante le detención del imputado de autos por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tomando en consideración que de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, sin embargo estima esta juzgadora que existen circunstancias que aclarar a través de una investigación completa, en virtud del delito que se imputad, por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Los hechos imputados se desprenden de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber, acta policial de fecha 25 de marzo de 2006 suscrita por los funcionarios adscritos a la policía municipal de la que se desprende que el funcionario Guedez Andazol Miguel Angel, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, desplazándose por la avenida 10 entre calles 5 y 7 de la Segunda etapa de la Urbanización Rafael Caldera, en su vehículo particular, se percató que en el callejón que comunica la avenida 10 y la avenida 12 un grupo de ciudadanos estaban golpeando a otro que se encontraba en el piso, que vestía mono deportivo de color azul, con una franela mangas largas de color azul oscuro con franjas de color anaranjadas donde se lee la palabra O’neill Wetsuits y una gorra de color amarilla con el número 84, de contextura delgada, piel color blanca, de bigote y barba escasa, de mediana estatura, y conminando a los ciudadanos que desistieran de su acción en contra del ciudadano, que quedó identificado como Morles Pérez Rafael José c.i. 18.897.045, a quien al realizarle la revisión corporal le encontraron en su mano una cartera de dama color marrón, contentiva de artículos y documentos personales pertenecientes a la víctima, y entre sus vestimentas un facsímil de pistola, pues con posterioridad se acercó al sitio el hermano de ésta y manifestó que el ciudadano antes descrito bajo amenaza de muerte había robado a su hermana en la parada de transporte público picada en la avenida 2 esquina de la calle 3 de la segunda etapa de la urbanización Rafael Caldera; entrevista a la víctima ciudadana García de Gómez Judith Coromoto, quien expuso su versión de los hechos, describiendo a la persona que le despojó de su cartera con las mismas características que en el acta policial y a través de la inmediación esta Juzgadora pudo observar en el imputado de autos; planilla de registro de cadena de custodia en la que se detallan los objetos incautados en el procedimiento policial y el facsímil incautado al imputado.

5.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Robo Agravado (Artículo 458 del Código Penal). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, y que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000,en acta de audiencia oral de fecha 27 de marzo del 2006 no presentó otros asuntos en este Circuito judicial Penal, este Tribunal estima que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observa la intención de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud del arraigo que implica su oficio y que no está demostrada la alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 27 de marzo del 2006 y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de el ciudadano Morles Pérez Rafael José, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.
Ahora bien el tribunal al analizar la solicitud de la defensa puede constatar que fueron anexados recaudos que guardan relación con el derecho al estudio igualmente el tribunal observa que desde la fecha 27 de marzo del 2006 el Ministerio publico no a consignado acto conclusivo motivo por el cual esta juzgadora considera que a los fines de no quebrantar el derecho a la educación acuerda la modificación de la medida cautelar de arresto domiciliario a de presentación cada 15 días ante la URD e igualmente el imputado RAFAEL MORLES PEREZ, deberá consignar constancia de inscripción correspondiente al año 2006 -2007 ,constancia de notas de los semestres una vez iniciados todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3y9 del Código Orgánico procesal penal. Igualmente se acuerda librar oficio al comandante de la policía i8nformandole que por decisión de esta misma fecha el tribunal de control por decisión de esta misma fecha acordó la modificación de la medida de arresto domiciliario por la de presentación cada 15 días ante la (URD) cesando la supervisión de los organismos policiales en lo que respecta al ciudadano RAFAEL MORLES PEREZ, que se encuentra domiciliado en la calle 7 carrera 7y8 numero 8 Barrio Santa Isabel a 50 metros del modulo el olivo .




DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control No. 3, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda 1) Modifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Ciudadano RAFAEL MORLES PEREZ (identificado), a una Medida Cautelar menos gravosa en la consistente a lade Presentación cada 15 días ante la Urd de este Circuito Judicial Penal, a partir de la notificación de la presente decisión del imputado. Y de consignar el imputado a este Tribunal Constancia de Inscripción correspondiente al año 2006-2007, e igualmente constancia de notas de los semestres una vez iniciado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acuerda Oficiar al Comandante de la Policial del Estado Lara, a los fines de informarle sobre la decisión tomando por este Tribunal, en fecha 6 de Julio del 2006. 3) Reacuerda Notificar a las partes de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se acuerda librar oficio a la Fiscalia Tercera, donde se le solicita en que etapa de la investigación se encuentra el presente asunto en virtud de que hasta la presente fecha no se ha consignado acto conclusivo. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. ODETTE GRAFFE




SECRETARIA