REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de Julio del 2006
Años: 194° y 145°
ASUNTO KP01-P-2006-4556
JUEZ ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS
IMPUTADOS JOSE JACINTO PIÑA Y GIOVANNI CAMACARO A.
DELITO TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSOR PRIVADA
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha, 27 de junio del presente año. a favor de los ciudadanos JOSE JACINTO PIÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 12.020.875. De oficio indefinido, soltero, Natural de esta Ciudad, domiciliado en el sector 1 avenida 5 de la carucieña casa N° 6 en Barquisimeto Estado Lara. Y GIOVANNI CAMACARO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 11.428.140 De oficio Comerciante, soltero, Natural de esta Ciudad, domiciliado en la calle 48 con San Vicente casa s/n° en Barquisimeto Estado Lara A los fines de decidir este Tribunal, previamente observa:
La Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso hago de su conocimiento que fueron puestos a la orden de esta representación fiscal los ciudadanos JOSE JACINTO PIÑA Y GIOVANNI CAMACARO ALVARADO, anteriormente identificado por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Según actuaciones emanadas por acta policial suscrita por los funcionarios cabo segundo Gabriel Vargas, y Agente Franklin Ramírez, adscrito a la comisaría N° 22. Siendo las 19:00 horas de la noche del DIA 24 de junio del año en curso, fuimos comisionados por el Centralista Agente Wilmer Martínez al C.C. Babilón a Verificar un presunto Hurto a un Vehículo, acto seguido después de verificar dicha comisión y dar el respectivo reporte nos entrevistamos con los Ciudadanos ADRIANO RAMOS, PEDRO JOSE DURÁN pertenecientes a la Empresa (SEGUACA) los mismos prestan servicio en el estacionamiento del C.C. Babilón. Quienes nos informan tener detenidos a los Ciudadanos que querían Hurtar un vehículo en el estacionamiento de dicho centro comercial siendo testigos del hecho ellos mismo, por lo que llegamos a donde se encontraban los ciudadanos detenidos y nos identificamos como funcionarios policiales, manifestándoles lo que los vigilantes nos informaron, acto seguido el Agente Franklin Ramírez se acerca a dichos ciudadanos y se les identifica como funcionario policial… y les hace saber que serian objetos de una inspección de manera tal que en esta misma inspección, no se logró incautarles nada en su poder. Acto seguido los vigilantes antes mencionados ubicaron al propietario del vehículo involucrado en el presente hurto el Ciudadano CARLOS JOSÉ MONSALVE de cédula de identidad N° v.- 6.886.797, de 41 años de edad, profesión mecánico, residenciado en la Av. II sector N°3 , Casa N°22 de la Urb. La Carucieña. Propietario de un Vehículo Marca Fiat, Modelo 131, Color Rojo, Placas KAG-257, Seriales ZFA131A000791884. motivo por el cual procedimos a realizar una inspección ocular a dicho vehículo en compañía de los vigilantes y en presencia del mencionado propietario, donde el ciudadano CARLOS JOSÉ MONSALVE encontró su vehículo en perfectas condiciones ya que no le visualizó puertas ni cerraduras forzadas, al igual que encontró intactas las pertenencias que estaban en al parte interna del vehículo. Seguidamente se le informó al ciudadano CARLOS JOSÉ MONSALVE que debía y era su responsabilidad dirigirse hasta la sede de la comisaría N° 22 para respectiva denuncia de los ciudadanos que tenían detenidos los vigilantes del Centro Comercial a lo que se accedió a darnos sus datos personales pero manifestó que no iba hacer ninguna denuncia ya que no se sentía agraviado, retirándose del lugar, acto seguido procedimos a detener a los ciudadanos señalados por los funcionarios vigilantes del Centro Comercial, informándoles del motivo de su detención y le leímos sus Derechos Constitucionales de conformidad con el Artículo 125 del C.O.P.P. y lo trasladamos a la Comisaría N° 22, al llegar a la Comisaría les solicitamos sus identificaciones amparadas en el Articulo 126 del C.O.P.P. Manifestando llamarse Piña Jacinto José venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 12.020.875. Domiciliado en el sector 1 avenida 5 de la carucieña casa N° 6 en Barquisimeto Estado Lara. Verificado por el Sistema Escorpión por el Agte. Fernando Mosquera presentando Cuarenta y Ocho (48) registros policiales, el segundo Ciudadano GIOVANNI CAMACARO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 11.428.140, domiciliado en la calle 48 con San Vicente casa s/n° en Barquisimeto Estado Lara. Al ser verificado por el Sistema Escorpión presentó dos (2) registros policiales por lo que el cabo segundo Gabriel Vargas se comunica con la fiscal de Guardia, Abogada Lorena García (fiscal Séptimo del Ministerio Público) informándole de lo ocurrido en cuanto a la negación del agraviado de formular la respectiva denuncia, le remitieran las actuaciones policiales y los respectivos imputados a su despacho......
la Fiscal Séptima del Ministerio Público solicitó la respectiva audiencia oral por el delito cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ MONSALVE anteriormente identificado, a fin de imputarles a los Ciudadanos JOSE JACINTO PIÑA Y GIOVANNI CAMACARO ALVARADO, la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para quienes solicita se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que están dadas las circunstancias que hacen procedente esta medida. Establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en primer lugar, estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En Segundo lugar, existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos, son participes de la comisión del hecho, y en tercer lugar, consideramos que existe el peligro de fuga de los imputados del que nos habla el ordinal N° 2 del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena podría llegar a imponerse en un futuro. Solicitando además que la presente cause se tramite por la vía del Procedimiento Abreviado previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le cede la palabra al Imputado JOSE JACINTO PIÑA, impuesto el Precepto contenido en el ordinal 5to del Artículo 49 de nuestra actual Carta Magna. Manifestó no desear declarar.- por su parte el imputado GIOVANNI CAMACARO A. impuesto el Precepto contenido en el ordinal 5to del Artículo 49 de nuestra actual Carta Magna. Manifestó: “Nosotros fuimos al supermercado a hacer mercado, allí nos llevan detenidos, no teníamos nada, allí estaba mi camioneta.”
La defensa manifiesta al tribunal, “Que se opone a la Medida Privativa de Libertad para que vayan a una cárcel porque primero y principal no estaban cometiendo ningún delito ya que las actas hablan por si solas, es decir; los testigos indican claramente una actitud sospechosa algo totalmente subjetivo y la victima en el acta policial se explana que no hubo forjamiento de puestas ni de vidrios de su vehículo, igualmente señala la víctima que no quería poner denuncia porque no se sentía agraviado…”
Ahora bien realizada la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en fecha 27 de junio del 2006, el Tribunal, previamente de haber oído a las partes acordó 1) Este tribunal Acuerda el Procedimiento Abreviado. Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia. Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3ero y 5to del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse cada 15 días ante la taquilla de la URDD y Prohibición de acercarse al estacionamiento del C.C. Babilón.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los Ciudadanos J OSE JACINTO PIÑA Y GIOVANNI CAMACARO A. acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Abreviado esto es de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal acordó lo solicitado por la representación fiscal, como es una Medida Cautelar de las prevista en el articulo 256, Ordinal 3ero y 5to, presentación periódica cada 15 días antes la Oficina de la U.R.D.D y Prohibición de acercarse al estacionamiento del C.C. Babilón. …Igualmente el tribunal califico los hechos como flagrante, Así decide.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Abg. Odette Graffe Ramos La Secretaria