REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de julio del 2006
Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2005-4437

JUEZ: ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS
IMPUTADO: OMAR BAUDILIO JIMENEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: PRIVADA

MOTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO


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Vista la presente causa contra el Ciudadano, OMAR BAUDILIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.678.080, de nacionalidad Venezolano, de 29 años edad, residenciado en el Sector Pie de la Loma diagonal al callejón Los Compadres cerca del taller mecánico los Granados en sanare- Estado Lara, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 a los fines de fundamentar EL Auto de Apertura a Juicio lo hace en los hace en los siguientes términos:

El día 29 de junio del 2006, se realizo la Audiencia Preliminar, la Fiscal sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, presento formalmente Acusación contra del Ciudadano OMAR BAUDILIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.678.080, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, residenciado en el Sector Pie de la Loma diagonal al callejón Los Compadres cerca del taller mecánico los Granados en sanare- Estado Lara. La conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado se subsume dentro de los tipos penales establecidas en el artículo 455 del código penal vigente, perpetrado por el ciudadano OMAR BAUDILIO JIMENEZ antes identificado en autos , todo ello en perjuicio del ciudadano PERFECTO SOCORRO PINEDA COLMENÁREZ.

Los hechos por el cual la representación fiscal presento formal acusación fueron por los hechos del día 18 de abril del 2005, los funcionarios C/1ro. WILLIAN MEDINA y C/2do. MIGUEL VALERA componentes de la unidad PL-703 adscritos a la comisaría N° 53 con sede en Sanare Estado Lara, quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia escrita de la siguiente diligencia policial y a tal efecto exponen: “Encontrándonos en labores de patrullaje, específicamente en la Av. Bolívar con calle Páez, cuando nos percatamos que dos sujetos estaban robando a un ciudadano portando arma de fuego, siendo aproximadamente las 14:00 horas, los mismo al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga en una moto tipo Jog color negro con rojo, le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, realizando unos disparos hacia la comisión uno de los sujetos, procedimos a perseguirlos cayéndose uno de ellos logrando darle captura y el otro se dio a la fuga dejando la moto abandonada en la calle Lara con callejón las Tunas Sanare, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el suéter que cargaba puesto de color gris con franjas negras, rojo y blanco, con gorro en la parte interior color azul, marca NIKE ATHLETICS COPYRIGTHS NIKE CORP. En la parte interior del bolsillo único delantero un FACSIMIL DE PISTOLA COLOR DORADO CON CACHA NEGRA MARCA COLT M1998A2TM SERIAL 393 y la cantidad de cien (100) billetes de dos mil Bolívares (Bs. 2.000, 00)… este ciudadano se identifico como OMAR BAUDILIO JIMENEZ, venezolano, de 28 años de edad, titula de la cédula de identidad V.- 13.678.080, soltero, obrero, natural de Barquisimeto y residenciado en la vía al Estadium Miracuy Bar “lluvia de oro” de esta población, El C/2do. Miguel Valera releyó sus Derechos Constitucionales conforme al artículo 125 del mismo Código, así mismo se le incautoi la moto indicada marca YAMAHA, TIPO JOG ARTISTIC, MODELO 1997, MOTOR 3KJ SERIAL 3KJ-5070438, COLOR NEGRO SIN PLACAS, éste detenido fue trasladado al Hospital “José María Bengoa” para realizarle el respectivo chequeo médico, para el momento su detención este cargaba el suéter antes mencionado, una gorra color negro Marca INDUBOX C.A. zona Industrial III Barquisimeto y un short marca HILFIGER colores negro, rojo, beige con cierre color azul, luego se traslado a la comisaría N° 53 para continuar con el procedimiento donde fue reconocido por el agraviado identificado como PERFECTO SOCORRO PINEDA COLMENAREZ, venezolano, de 51 años, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad n° v.-2.412.778, natural y residenciado en el Caserío la Escalera de este Municipio, quedando asentada la denuncia bajo el N°92-2005 se notificó via telefónica de este hecho a la Fiscalia sexta del Ministerio público a cargo de la Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ.

Pruebas presentadas por la representación Fiscal:

TESTIMONIALES DE EXPERTOS:

1) Expertos: ROIMAN ALVAREZ, EUSIMIO TRIANA Y REINALDO TAMAYO, adscrito al departamento de técnica Policial y brigada de vehículos de la Sub Delegación del Estado Lara, donde solicito sean citados de conformidad con lo previsto en los artículos 182 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya pertinencia y necesidad se deriva de la circunstancia, en el caso del primero, fue el experto que realizo la Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos sobre los cuales recayó la acción delictual, así como la vestimenta del imputado y el Facsímil de arma de fuego utilizado por el mismo para efectuar el robo, los dos últimos fueron los expertos que practicaron la Experticia al vehículo utilizado por el imputado para darse a la fuga.

TESTIMONIALES:

1. TESTIMONIAL de los Funcionarios C/1ro William Medina y C/2do. Miguel Valera, adscritos a la Comisaría 53, de la F.A.P., del Estado Lara, donde solicito sean citados de conformidad con lo previsto en los artículos 182 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de que declaren sobre el ACTA POLICIAL, de fecha 18-04-05, suscrita por ellos; en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado y los objetos incautados a este.

2. TESTIMONIAL ciudadano PERFECTO SOCORRO PINEDA COLMENAREZ, venezolano, de 51 años, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad n° v.-2.412.778, natural y residenciado en el Caserío la Escalera casa S/N Parroquia Yacambú Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, a fin de que declare sobre los hechos de los cuales fue victima, y tuvo percepción directa de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron estos.


DOCUMENTALES:

1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: N° 9700-056-TEC-316, de fecha 21-04-05, suscrita por el funcionario ROIMAN ALVAREZ adscrito al departamento de técnica Policial y brigada de vehículos de la Sub Delegación del Estado Lara, practicada a: 1) un Facsímil de arma de fuego de color dorado con cacha de color negra, marca Colt, serial 393; una prenda de vestir denominada suéter de color gris con franjas negras, rojo y blanco; una gorra de color negro marca Indubox, cien billetes de la denominación de dos mil bolívares, la cual suman la cantidad de doscientos mil bolívares. Concluye el experto que los objetos de la presente experticia consisten en prendas de vestir, un Facsímil de arma de fuego, el cual sirve para causar amedrentamiento en personas incautas y el dinero es utilizado en las transacciones comerciales y bancarias.


2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SERIALES: N°9700-056-141-04-05, DE FECHA 20-04-05, suscrita por los expertos EUSIMIO TRINA Y JOSE POLANCO, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación del Estado Lara, practicada a un vehículo marca Yamaha, modelo Jog, Clase moto, color azul, S/P. serial de chasis 3kj5070488, falsos los dígitos noveno y décimo de izquierda a derecha, ya que los dígitos que presenta no se corresponden a los empleados por la planta para tal fin, obteniendo mediante el proceso de restauración, los dígitos que originalmente se encontraban en dichas posiciones los cuales son 9 y 4. Concluye el experto que el serial de chasis presenta los dígitos noveno y décimo de izquierda a derecha falsos, obteniendo los dígitos originales de dicha posición los cuales son 9 y 4 por lo que el serial original del chasis es 3kj5070494

La defensa, en su oportunidad procesal dentro de la audiencia preliminar expone: “Primeramente vista la exposición de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público no me opongo a que se admita la acusación y sin embargo solicito la nulidad del acta policial de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los funcionarios policiales deben firmar el acta policial de la cual no fue suscrita por el Cabo 2do Miguel Valera. Solicito su nulidad absoluta y de ser admitida la acusación no se llaman a declarar los funcionarios policiales que suscriben la misma. En la rueda de reconocimiento la victima no reconoció a mi defendido por lo que solicito a la Ciudadana Juez no sea admitida la Acusación y de no ser así se le conceda una Medida de Presentación para que mi defendido pueda trabajar…” la defensa no hace mención de ningún medio Probatorio.

Acto seguido, el Tribunal después de haber oído las exposiciones de las partes, Acuerda Primero: Declarar sin lugar la Nulidad Solicitada por la defensa de conformidad con el Artículo 26 de la CRBV por cuanto debemos asegurar la administración de una justicia expedita y se evidencia el sello de la Comisaría de Sanare y que además puede ser corroborada en las declaraciones del funcionario Miguel Valera para verificar si el actúo en este procedimiento ante el Tribunal de Juicio, vista la exposición de las partes y tomando en consideración la acusación Presentada en fecha 03-06-2003 la misma reúne todos los requisitos del artículo 326 del COOP así como todos los medios de prueba allí contenidos y tomándose en consideración del escrito de fecha 27-06-2005 de la Defensa hace mención de ningún medio de prueba y en cuento a la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano OMAR BAUDILIO JIMENEZ, en virtud del articulo 455 del Código Penal el cual establece una pena de 6 a 12 años el cual excede la pena prevista en el artículo 253 del COPP para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y a los fines de garantizar las resultas del proceso se mantiene la medida de Detención Domiciliaria. En consecuencia se ordena el Auto de Apertura a Juicio y Se mantiene la calificación dada por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio. Así se declara.


DISPOSITVA

Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Acusado ciudadano OMAR BAUDILIO JIMENEZ, se subsume la conducta en el delito de previsto en el artículo 455 del Código Penal. Se mantiene la medida de Privación de Libertad. Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal .Registrase. Publicase. Cúmplase.

La Juez de Control N° 3



ODETTE GRAFFE