REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002470
ASUNTO : KP01-P-2006-002470
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. CARMEN ANGELICA MORENO CORONEL, en contra de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE MEDINA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 18.057.375, soltero, obrero, domiciliado en la Urbanización La Mata, calle 5 con Avenida 6 casa No. 50, Cabudare Estado Lara y JUAN PABLO SILVA MEDINA, venezolano, de 21 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 18.735.026, profesión: u oficio, obrero, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en el sector Las Cuivas, calle Principal, casa sin número en Cabudare Municipio PALAVECINO del Estado Lara., a quienes les imputa la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, esto es con respecto a JESUS ENRIQUE MEDINA, y en relación con JUAN PABLO SILVA, le atribuye la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal.



Los Hechos Imputados:

En fecha 16 de Marzo de 2006, esta representación Fiscal tuvo conocimiento de un procedimiento realizado por los funcionarios pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara adscritos a la Comisaría No. 30 de la Zona Policial No. 03 mediante acta policial suscrita por los funcionarios actuantes GRACIANO GRANDA y el Agente GUSTAVO CRESPO, que fueron comisionados siendo las 3:45 minutos de la tarde a través de la Central de Comunicaciones de la referida Comisaría, para que pasaran a la Urbanización TARABANA, III, específicamente al sector MARIANO NAVARRO, ENTRE CALLES 3 Y 5, DONDE SE ENCONTRABA UN Vehículo Chevrolet, modelo CHEVETTE, de color AZUL, Placas: XNI-737, con dos sujetos en su interior apodados EL CUCO y PABLITO, que son ladrones de vehículos de alta peligrosidad, y además se encontraban armados , según llamada telefónica anónima realizada a la Central de esa Comisaría, por lo que al llegar al lugar pudieron constatar que se encontraba el Vehículo con las características señaladas y dos sujetos en su interior , por lo cual les solicitaron que se bajaran del mismo, para que el Agente CRESPO, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del COPP, le realizara una Inspección Corporal la cual se hizo en presencia del ciudadano: JULIO JOSE PINEDA, LOGRANDO ENCONTRARLE AL copiloto, EN LA PARTE TRASERA A LA ALTURA DE LA CADERA, UNA Escopeta plateada cacha negra, de material sintético plástica, marca COVAVENCA, serial 38060, calibr4e 12 MM, con una Cápsula del mismo Calibre en su interior, marca ESPAÑA (12) EAT, color marrón, y en el bolsillo derecho de la parte delantera una bolsa de material sintético transparente que contenía cuarenta y un (41) envoltorios confeccionados en papel aluminio con una sustancia de color blanca, presuntamente Droga, de la denominada Hielo y cuatro (04) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel plástico color verde contentivo en su interior de un trozo de restos vegetales compacto, presuntamente Droga de la denominada Marihuana. Posteriormente por Información Obtenida mediante COSIDELA, determinaron que el arma se encontraba solicitada por el CICPC, sub.-delegación SIMON RODRIGUEZ, según caso No. A811643 del 11 de Marzo de 1977, por el delito de HURTO, y que el vehículo descrito, poseía unas placas (XNI-737) que le pertenecían
a una Camioneta CHEROKEE LIMITED, año 92, color Azul, procediendo los funcionarios a la inmediata Aprehensión de los ciudadanos, identificándolos plenamente en la forma como quedó escrito., imponiéndolos del motivo de la misma leyéndole sus derechos Constitucionales.
Procediendo así mismo a participar a ese Despacho Fiscal, quien les ordena. la Apertura de la Investigación y, la Prueba de Orientación sobre las sustancias incautadas., al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara.

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30/05/06, el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos: JESUS ENRIQUE MEDINA, ampliamente identificado en autos, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS., y CAMBIO DE PLACA DE VEHICULO, establecido en el artículo 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, y en cuanto al Acusado JUAN PABLO SILVA, ampliamente identificado le imputa la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal reformado., solicitando al Tribunal la Admisión de la Acusación y los Medios de Pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados solicitando igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad., prevista en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue decretada por este mismo Tribunal de conformidad con lo establecido en el citado artículo, en fecha 18 de Marzo de 2006. Se ordene el enjuiciamiento de los acusados y la apertura a Juicio Oral y Público, luego se le dio la palabra al acusado de autos JUAN PABLO SILVA, quien libre de juramento sin coacción ni apremio expuso en la sala….No existe coincidencia entre lo que afirman los funcionarios policiales, cuando dicen que tenía un armamento tan grande en el bolsillo y estaba sentado en el carro, lo que si deseo es que se investigue bien y se aclare la verdad, que todo es una contradicción y nos están perjudicando….. Es todo. Luego rinde su declaración en sala el acusado de actas JESUS ENRIQUE MEDINA, ampliamente identificado, quien libre de juramento sin coacción ni apremio expone en la sala… NO VOY A DECLARAR, quiero ir a Juicio en Libertad. Es Todo..
Por su parte el Abogado defensor de los Imputados ALIRIO ECHEVERRIA, expuso: Insisto en cuanto al acta Policial no expresa muy claramente en la situación en que se encontraban mis defendidos en el dia de los hechos más aún cuando se entrevista y se le toma declaración a un tesdtigo en dos oportunidades y el mismo no logra acertar quien efectivamente poseia la Droga., por lo demas solicito se aplique el Principio In dubio Pro reo, y se les acuerde una Medida menos Gravosa por existir dicha inconsistencia y contradicción entre los hechos las declaraciones y las actas , para ello tambien consigno y promuevo las siguientes documentales: 1.- Constancias de residencias de ambos acusados, JUAN PABLO SILVA y JESUS ENRIQUE MEDINA, donde consta las direcciones donde efectivamente se les puede localizar, consigno igualmente siete (07) folios utiles a los fines de demostrar el arraigo familiar y los exámenes relacionados al embarazo de la esposa de mi defendido PABLO SILVA. 2.- Ofrezco como Testigo en este mismo acto a la ciudadana ARAEYULIS GODOY REA, portadora de la Cédula de Identidad No. 17.307.397, a los fines de ser evacuado durante el juicio Oral y Público. Igualmente me Adhiero al Principio de Comunidad de Pruebas aportadas por la Representación Fiscal. Es Todo.
PRUEBAS ADMITIDAS
Finalizada la Audiencia Preliminar el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las Pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar en el Juicio Oral y Público la responsabilidad Penal de los Acusados en los hechos que se le atribuyen., en el siguiente orden: Primero: Expertos.- Declaración de los Expertos WILMA MENDOZA, TERESA MARCANO DE BUENO y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Prueba de Orientación de fecha 17-03-06, Experticia Química No. 9700-127-591, Experticia Botánica de fecha 14-02-06, No. 9700-127-592 y Experticia Toxicológica No. 9700-127-589/590, practicadas a las muestras de Orina y de raspado de dedos del Imputado. Estas Pruebas son pertinentes por que a través de ellas podemos precisar de manera Indubitable que la sustancia Incautada se trata del Alcaloide Cocaína., así como su peso, son necesarias ya que, a través de ellas podemos apreciar, además de que la Sustancia es Droga, su cantidad para con ello poder Encuadrar la conducta dentro del tipo Penal que se imputa. Segundo.- Declaración del Experto EDWARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, quien depondrá en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Activación de seriales signada con el No. 139-03-06 de fecha 17 de Marzo de 2006, realizada por él, en donde se concluye que posee seriales originales y que las Placas no le pertenecen al Vehículo, en el cual fue Aprehendido el Imputado, y que las mismas se encuentran solicitadas por el Delito de Hurto en la Causa D-705-227, esta Prueba es pertinente por cuanto a través de ella se puede precisar de manera Indubitable que la Placa que poseía el Vehículo del Imputado JESUS ENRIQUE MENDOZA, no le correspondía a dicho Vehículo. Es necesaria por cuanto encuadra de esta manera en el tipo penal, que hoy se le imputa al mencionado ciudadano JESUS ENRIQUE MENDOZA. Tercero.- Declaración de la Experta ANA FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Lara, quien depondrá en el Juicio ORAL Y PUBLICO, sobre su Apreciación en la Experticia de Reconocimiento No. 9700-127B-0269, de fecha 06-04-06, a un arma de Fuego Tipo Escopeta, plateada Cacha Negra, de material sintético, marca: COVAVENCA, serial 38060, calibre 12 mm,. Esta Prueba resulta pertinente por cuanto a través de ella podemos conocer las características del arma encontrada en posesión del Imputado JUAN PABLO SILVA, para determinar de manera precisa , que la misma es una arma de fuego de posesión prohibida en nuestra Legislación penal. Es necesaria por que nos permite encuadrar la conducta desplegada por el mencionado imputado en la comisión del delito de posesión de arma de fuego. Solicitando al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código orgánico Procesal Penal, que todas las experticias aquí señaladas, sean exhibidas a los expertos que las practicaron a los fines de su reconocimiento. Cuarto.-Testimoniales de los funcionarios actuantes: GRACIANO GRANDA y GUSTAVO CRESPO, todos adscritos a la Policía del Estado Lara (PEL), quienes dejaran constancia, de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desplegó el Procedimiento donde fueron Aprehendidos, los hoy acusados ciudadanos: JESUS ENRIQUE MEDINA y PABLO SILVA, ampliamente identificados. Segundo.- Testimonial del ciudadano : JULIO JOSE SALAS PINEDA, portador de la Cédula de Identidad No. 13.510.126, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien fuera testigo presencial del procedimiento efectuado por funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde fueron Aprehendidos los ciudadanos acusados: JESUS ENRIQUE MEDINA y PABLO SILVA., la cual es necesaria para corroborar los dichos de los funcionarios policiales actuantes. QUINTO.- DECLARACIÓN DEL Detective CARLOS RODRIGUEZ, funcionario adscrito al CICPC, a fin de que declare en torno al contenido del acta Policial de fecha 28 de Abril de 2006, en donde refiere que el vehículo incautado al Imputado se encuentra solicitado por el Delito de HURTO, por la sub.-delegación del Estado YARACUY, así como las placas que usaba dicho vehículo al momento de su retención encontrándose en poder del mencionado Imputado. PRUEBAS DOCUMENTALES: Primera.- Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Abril de 2006, suscrita por el Detective CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al CICPC Delegación del Estado Lara, donde deja constancia que se dirigió a la Sala de Comunicaciones a fin de verificar las posibles solicitudes que pudiera tener el vehículo en referencia a través de sus seriales así como la Placa XNL-737, siendo atendido por el funcionario JHONNY BARRIOS, informándole que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de Hurto según denuncia de fecha 20-01-06, ante la sub.-delegación de SAN FELIPE, así mismo la Placa XNL-737, se encuentra solicitada según Causa D-705-227, de fecha 10-01-93, por el delito de Hurto de Vehículo ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos y le corresponde al Vehículo marca TOYOTA modelo, COROLLA, serial de Carrocería AE928800104 color Vinotinto. SEGUNDA.- Acta Policial de fecha 16-03-06, suscrita por los funcionarios GRACIANO GRANDA y GUSTAVO CRESPO, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar , en que se produjo la Aprehensión de los ciudadanos JESUS MEDINA y JUAN PABLO SILVA, en esa misma fecha luego de practicarle un registro corporal y un registro al vehículo que conducían el cual arrojó como resultado que se le incautaran la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios confeccionados en papel aluminio y cuatro envoltorios confeccionados en plástico verde con restos vegetales.

PRUEBAS DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció la testimonial de la ciudadana.(1) AREAYULIS GODOY REA, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad No. 17.307.397. con domicilio en la carrera 24 entre calles 35 y 36 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Quien tiene conocimiento de los hechos que se investigan, cuya utilidad consiste en que esta ciudadana tiene conocimiento de los hechos, por los que hoy acusan a mis defendidos..,la defensa solicita a este Tribunal esta Prueba sea admitida de conformidad con Jurisprudencia emanada de la sala Constitucional en ponencia del Doctor Pedro Rondon Haz, expediente 2181 de fecha 15-10-2002. todas estas Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa fueron Admitidas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Abril de 2006.



Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos: anteriormente descritos. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas promovidas por la defensa por ser legales, pertinentes y necesarias, todas anteriormente descritas incluyendo las Testimoniales antes descritas promovidas en este acto de Audiencia Preliminar., vale decir la testimonial ofrecida por la Defensa, todo de conformidad con lo alegado por éste en virtud de la Sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal. por ser éstas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. ya que el derecho a la defensa es inviolable tal y como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva peticionada por la defensa, en beneficio de los acusados de autos, este Tribunal la declara Sin LUGAR, en virtud de que este no es el momento Procesal para realizar esta solicitud. CUARTO.- Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. IRIS RIERA LAMEDA

LA SECRETARIA

Abg. SILVIA BURGOS
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