REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004954
ASUNTO : KP01-P-2006-004954

AUTO DE DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL COPP. Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 22-07-06, en la presente Causa donde le fueron presentados y dejados a disposición de este Tribunal por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado MARCIAL ANDUEZA, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, los Imputados: JOSE RAFAEL CORONADO ALVARADO, venezolano, portador de la Cédula de Identidad NO. 15.214.800, natural de Acarigua Estado portuguesa de 27 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Agricultor, hijo de Silvio José Coronado y Maria Nicolasa Alvarado, domiciliado en Acarigua, caserío Los Tanques, sector La Lucia calle Principal, casa No. 24 al lado hay un club de nombre el profe. y WILFREDO ERNESTO SALAZAR GIMENEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 17.626.177, natural de Barquisimeto, de 20 años de edad, de ocupación u oficio Electricista Automotriz, soltero, hijo de Alfredo Salazar y Yole ida Jiménez, domiciliado en Barrio San Lorenzo sector el Chalet, manzana P, casa P-07, a cuatro casas de la Bodega del Señor LIN, de esta ciudad e Barquisimeto Estado Lara., quienes se les atribuye, responsabilidad en la comisión del Delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículo y adicionalmente para el ciudadano: WILFREDO ERNESTO SALAZAR GIMENEZ, adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal reformado., solicitando el ciudadano Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP, en concordancia con el 372, Ejusdem, la Aplicación del Procedimiento ORDINARIO y como Medida de Coerción personal les sea impuesta a los imputados, Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los ciudadanos: JOSE RAFAEL CORONADO ALVARADO, venezolano, portador de la Cédula de Identidad NO. 15.214.800, natural de Acarigua Estado Portuguesa y WILFREDO ERNESTO SALAZAR GIMENEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 17.626.177, natural de Barquisimeto, de 20 años de edad, ampliamente identificados en actas., quienes les fueron presentados ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículo y adicionalmente para el ciudadano: WILFREDO ERNESTO SALAZAR GIMENEZ, adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal reformado. Realizada la audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal en fecha 22-07-06 la Fiscalía del Ministerio Público solicita para éstos se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de estos imputados por encontrarse incursos en la comisión de los Delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículo y adicionalmente para el ciudadano: WILFREDO ERNESTO SALAZAR GIMENEZ, adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal reformado. alegando el ciudadano Fiscal que se encontraban cubiertos los presupuestos previstos en los artículos 250-251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente, se le diera continuidad a la presente Causa por el Procedimiento Ordinario y se decretara la Aprehensión en FLAGRANCIA.

Ahora bien Observa esta Juzgadora antes de resolver lo peticionado por el representante Fiscal., que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente por existir demostrados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo la existencia del peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como también atendiendo la entidad del delito cometido y la pena que pudiera llegársele a imponer., de resultar su responsabilidad comprometida en la comisión de los delitos que se le imputan., por lo cual estima una vez analizados estos elementos., lo procedente y ajustado a derecho es Privar Preventivamente de Libertad al mencionado ciudadano, a los fines de garantizar las resultas del presente Proceso., por el delito señalado en la solicitud Fiscal. Así mismo esta Juzgadora una vez en autos en cuanto al lugar de la ejecución del Delito, por cuanto se evidencia de las Actas Policiales el delito fue cometido en la población de Acarigua en Jurisdicción del Estado Portuguesa y, los mismos fueron Aprehendidos en Jurisdicción de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, es por lo que., de conformidad con lo establecido en el artículo 57, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea lo atinente a la Competencia por el Territorio en razón de donde el delito se haya ejecutado, es por esta razón de orden legal, Declina la Competencia en esta Causa y en consecuencia ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control que por Distribución le corresponda conocer en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa., así mismo ordena el Traslado de los Imputados de autos al recinto penitenciario del Estado portuguesa, en virtud de lo antes expuesto.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos, antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO.-DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA- TERCERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JOSE RAFAEL CORONADO ALVARADO, venezolano, portador de la Cédula de Identidad NO. 15.214.800, natural de Acarigua Estado Portuguesa y WILFREDO ERNESTO SALAZAR GIMENEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 17.626.177, ampliamente identificados en autos por considerar se encuentran llenos los presupuestos establecidos en los artículos 250-251-y252 del COPP. Por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículo y adicionalmente para el ciudadano: WILFREDO ERNESTO SALAZAR GIMENEZ, adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal reformado. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. CUMPLASE. Oficiese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. IRIS RIERA LAMEDA

LA SECRETARIA
Abg. SILVIA BURGOS