REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004606
ASUNTO : KP01-P-2006-004606


AUTO DE OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL COPP.

Por cuanto se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto., este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Tres de Julio de 2006, conoció y resolvió esta Causa KP01-P-2006-4606, en la cual se encuentra como Imputado de autos: HERNANDO JAVIER BELTRAN CASTELLANO, venezolano de 38 años de edad portador de la Cédula de Identidad No. 9.242.327, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Avenida Fundadores, casa No. 06-2, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien se encuentra asistido por su defensa Técnica la defensora pública de presos, de este Circuito Judicial Penal., Abg. ANA MORILLO, acto seguido el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. MARIA PARRA, lo presenta ante este Tribunal y le imputa el Delito que en este acto precalifica como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, reformado, solicitando igualmente el Representante Fiscal; se decrete la Aprehensión en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el presente Proceso por el Procedimiento ABREVIADO, con fundamento a lo establecido en los artículos 372 373 y 248 del citado texto legal y en relación a la Medida de Coerción Personal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar se encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 250-251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal., en este sentido una vez puesto a la disposición del Tribunal el ciudadano Imputado, e impuesto por la Juez, de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales que le asisten, e inquirido sobre si va a rendir declaración, libre de juramento sin coacción ni apremio manifestó en la sala, ….Yo, no cargaba ningún esmeril y el Policía la ha agarrado conmigo, todo el mundo sabe que yo, no me lleve, nada puesto que yo, estaba en mi casa y me sacaron de mi residencia la Víctima sabe que yo, no le agarré nada a él. Es todo. Luego le es cedida la palabra a la defensa quien expuso sus argumentos explicando en la sala que una vez escuchada la declaración de su defendido, viendo el sitio y la hora resulta sospechoso que no haya mas testigos aunque nombran aunque nombran a otros ciudadanos pero ninguno son colocados en esta acta policial, de igual forma manifiesta esta defensa no está de acuerdo con la Medida de Privación de Libertad, ya que si bien es cierto que mi representado tiene otra Causa de igual forma solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del COPP. Por otra parte en relación al Procedimiento solicitado esta defensa está de acuerdo con el mismo Es todo. Ahora bien, una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen al presente proceso., esta Juzgadora para resolver lo peticionado por las partes hace las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:

< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes



En el caso del ciudadano: JAVIER BELTRAN CASTELLANO, quien es venezolano, quien cuenta con 38 años de edad, quien tiene como ocupación u oficio la de Albañil, por lo que priva en esta Juzgadora el criterio Garantista, el cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, cuando afirma lo siguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsas..” partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes, al daño social causado, al bien jurídico protegido ., siendo evidente en Actas que el daño no es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad con todas sus implicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

< Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando Afirma, la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad del Imputado de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal, considerando así mismo esta Juzgadora, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pueden garantizarse las resultas del presente Proceso, en atención al daño social causado, al derecho tutelado e igualmente en atención a la Entidad del delito, en atención al caso concreto que nos ocupa, previa solicitud de la defensa ., esto aunado a la declaración rendida en sala por el propio imputado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO.- Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal., como es la Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplir en la dirección que ha manifestado en esta Audiencia tener. SEGUNDO.- Decreta la Aprehensión en FLAGRANCIA y ordena darle continuidad a la presente Causa por el Procedimiento ABREVIADO, tomando como fundamento lo establecido en los artículos 372,373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose acordado en el mismo acto oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Lara, informándole lo resuelto a los fines de darle cumplimiento. Igualmente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 372 en relación al Procedimiento ABREVIADO, se insta a la secretaria del Tribunal, una vez cumplidos los requisitos de Ley, a la remisión de la presente Causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que por vía de Distribución correspondiente, sea enviada la presente Causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, igualmente se insta a las partes a acudir al Tribunal de Juicio. CUMPLASE.- Regístrese la presente la decisión dictada. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abogado IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. SILVIA BURGOS