REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004395
ASUNTO : KP01-P-2006-004395
AUTO DE OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL COPP.
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto., este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Diecinueve de Junio 2006, conoció y resolvió esta Causa KP01-P-2006-4395, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., en la cual se encuentra como Imputado de autos: RAIMUNDO BALTAZAR TIRADO RAMONES, venezolano de 66 años de edad portador de la Cédula de Identidad No.1.775.618, de ocupación u Chofer en Transporte ALTOMACA, domiciliado en Calle 01, entre Veredas 11 y 12, Casa No. 10-83 de Cerritos Blancos, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el cual fue presentado ante este Tribunal previo traslado de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a quien la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, Abg. INGRID GOMEZ, le imputa la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 parte in fini del Código penal reformado en concordancia con el artículo 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitando igualmente la ciudadana Fiscal se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, e igualmente decrete la continuidad del presente Proceso por el Procedimiento ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del COPP, como se evidencia de autos solicitando el ciudadano Fiscal que como Medida de Coerción personal, se decrete la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, por cuanto se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 y siguientes del COPP. Encontrándose también presente según la verificación de ley realizada por la secretaria de sala Abg. YUSNAIBI QUINTERO, la defensa Privada Abg. CARLOS VIVAS TOVAR, a los fines de llevar a efecto la Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico procesal Penal, una vez declarada abierta la Audiencia e impuesto el Imputado de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales, que lo amparan, en este sentido., el Tribunal inquiere al Imputado: RAIMUNDO BALTAZAR TIRADO RAMONES, ampliamente identificado, sobre si va a rendir declaración en esta sala, a lo cual expresa que si, haciéndolo libre de juramento sin Coacción ni apremio en los siguientes términos: “ … Yo tengo mi pareja, la tengo a ella que vive en el Coriano, yo me tome la responsabilidad de ella, cuando salgo de mi trabajo, me voy para allá, para la casa de ella siempre me da la niña y nos fuimos por la quebrada hacia la Bodega, voy el Miércoles y me dice que la niña tenía unos mareos y cuando me voy con la niña se mareo y me dice papi, estoy mareada la tengo agarrada y pasa una gente por la calle, sin malicia ninguna vamos para la Bodega y regresa con el encargo que le hace su mamá….Omisis…Es todo. Luego se le cede la palabra a la menor quien se encontraba en la sala acompañada de su mamá, quien expresó “ El me tocaba por encima de la ropa, me besaba por el cuello , las orejas, yo, me quitaba de él., si yo le decía algo a mi mamá el decía que le hacía daño a ella y a mi, el señor no duerme en la casa. Es todo. Luego interviene la defensa en los siguientes términos: niego, rechazó y contradigo, la argumentación Fiscal por cuanto los hechos no se encuentran probados y no sucedieron de la manera como ha narrado la ciudadana Fiscal , mi defendido ha manifestado que el trato que le daba a la presunta Víctima es de un padre hacia un hijo y malamente puede abusar de una infante en las condiciones que están señalada….omisis., me adhiero a la solicitud Fiscal de darle continuidad a la Causa por el Procedimiento ORDINARIO, y solicito al Tribunal decrete a favor de mi defendido una Medida Cautelar menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 del COPP. Es todo.
Este Tribunal una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen al presente Proceso para resolver lo peticionado por la defensa hace las siguientes consideraciones:
< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes
En el caso del ciudadano Acusado: RAIMUNDO BALTAZAR TIRADO, quien es venezolano, de 66 años de edad, de quien a pesar del delito que se le imputa, no se encuentra acreditado en autos la conducta Predelictual de éste., esto aunado a la situación de desintegración familiar que se pudo observar durante el desarrollo de la Audiencia., situación ésta se encuentra acorde con lo planteado por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, cuando afirma lo siguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsas..” partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes, al daño social causado, al bien jurídico protegido ., siendo evidente en Actas que el daño no es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad con todas sus implicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
< Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando Afirma, la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad del Imputado de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal, considerando así mismo esta Juzgadora, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pueden garantizarse las resultas del presente Proceso, en atención al daño social causado, al derecho tutelado e igualmente en atención a la Entidad del delito, en atención al caso concreto que nos ocupa y previa Solicitud de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD , la contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la presentación de dos Fiadores de reconocida solvencia Moral y Económica, que estén en capacidad de garantizar las resultas del presente Proceso., seguido en contra del Imputado de autos: RAIMUNDO BALTAZAR TIRADO RAMONES, venezolano de 66 años de edad portador de la Cédula de Identidad No.1.775.618, de ocupación u Chofer en Transporte ALTOMACA, domiciliado en Calle 01, entre Veredas 11 y 12, Casa No. 10-83 de Cerritos Blancos, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, habiéndose acordando., en el mismo acto oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Lara, informándole lo resuelto, es decir que el mismo permanecerá recluido en ese recinto Policial hasta tanto cumpla con los requisitos establecidos para la constitución de Fiadores de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.- Regístrese la presente la decisión dictada. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abogado IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. SILVIA BURGOS
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