REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto


Barquisimeto, 7 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004157

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en el que solicita se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ENGELBER ALBINO RUIZ CARABALLO, por cuanto están dados los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control N° 1pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- La Fiscalía 5º del Ministerio Público adelanta investigación en contra del mencionado ciudadano, por considerarlo incurso en los hechos de los cuales tuvo conocimiento dicha representación fiscal en fecha 03 de noviembre de 2005, cuando se dio inicio a la averiguación en virtud de certificación de novedades suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que hace constar que siendo la 01:00 de la mañana del día 29 de octubre de 2005, se recibió por parte del Agente Jhonny Jiménez de Guardia en el Hospital Central de esta ciudad, informando sobre el ingreso al Hospital Central Antonio María Pineda de dos ciudadanos presentando heridas por arma de fuego, desconociendose más detalles. Posteriormente los funcionarios Agente Escalante José y Sub Inspector Riger Sandoval. Se trasladaron hasta el Hospital Central Antonio María Pineda, donde fueron atendidos por el funcionario José Escalante, donde pudo verificar la información aportada, constatando que las personas que ingresaron al mismo quedaron identificados como Héctor Eliécer García Gómez, quien presentó heridas por arma de fuego en la región dorso lumbar izquierda con orificio de entrada sin salida, región de la espalda izquierda con abotonamiento pectoral derecho y región de la pierna izquierda, y Héctor Euclides García Gómez, presentó herida por arma de fuego en la región lumbar con orificio de entrada y salida, quien según su versión manifestó que momentos en que estaban adyacentes a su residencia, cuatro sujetos desconocidos portando arma de fuego estaban robando a un vecino del sector y éstos al tratar de repeler la acción resultaron lesionados.

De las investigaciones practicadas por dicha representación fiscal y que se acompañan en copia simple a la presente solicitud se desprende que se investiga la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es el delito de HOMICIDIO CALIFICDO previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en virtud que de las investigaciones practicadas, el día 29 de octubre de 2005, aproximadamente a las 12:00 de la noche EN EL SECTOR 2, FRENTE A LA ESCUELA Bolivariana de Chirgua, Estado Lara, el ciudadano ENGELBER ALBINO RUIZ CARABALLO, sacó un arma de fuego y luego de efectuar varios disparos lesionó al ciudadano HÉCTOR EULICE GARCIA GOMEZ, lesiones calificadas por el médico forense como de mediana gravedad, y que igualmente resultó muerto el ciudadano quien en vida respondía al nombre de HÉCTOR ELIEZER GARCIA GOMEZ, quien fallece luego de recibir cinco impactos y como causa de la muerte le fue diagnosticado por el médico forense: “HEMORRAGIA INTERNA. RUPTURA VISERAL. HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. También participa el Ministerio Público que desde el día de los hechos hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación del ciudadano ENGELBER ALBINO RUIS CARABALLO, ni ha comparecido ante el órgano instructor con el fin de rendir su testimonio con respecto a los hechos que se investigan.

El referido delito, no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

En segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autor de tal hecho punible, toda vez que consta en autos, copia de la certificación de novedad por recepción telefónica en la que se informa el ingreso al Hospital Central de esta ciudad de dos personas heridas por arma de fuego (folio 04); acta de investigación policial de fecha 30 de octubre de 2005 en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las diligencias practicadas (folio 05); Entrevista de fecha 31 de octubre de 2005, tomada al ciudadano García Gómez Héctor Eulize, víctima en el presente asunto quien expone su versión de los hechos, manifestando entre otras circunstancias que su hermano falleció a causa de las heridas que le produjeron los disparos efectuados por Enyelbert apodado “EL GORDO” (folio 07); Entrevista de fecha 26 de noviembre de 2005, tomada al ciudadano García Gómez Héctor Eulize, víctima en el presente asunto quien manifiesta entre otras circunstancias que sabía los nombre de las otras personas que andaban con ENYELBERT RUIZ quien fue que mató a su hermano (folio 08); entrevista tomada al ciudadano Anza Alvarado José Leonardo en fecha 18 de enero de 2006, quien entre otras circunstancias manifiesta que la persona a quien le dicen EL GORDO era el único que andaba armado y le dijeron que fue él quien disparó a Eulises y Eliécer, de igual forma indicó las características físicas de la persona señalada como El Gordo (folio 10); Entrevista de fecha 19 de enero de 2006, tomada al ciudadano Oviedo Yoryi Antonio, quien expone su versión de los hechos, manifestando entre otras circunstancias que el día de los hechos Enyelbert a quien le dicen el GORDO les apuntó con una pistola a él y a otros, y que luego se enteró que habían matado a Eliécer y que había sido EL GORDO, indicando las características físicas de esta persona (folio 12); Entrevista de fecha 19 de enero de 2006, tomada al ciudadano Anza Alvarado José Lenin, quien expone su versión de los hechos, manifestando entre otras circunstancias que una persona a quien le dicen el GORDO les apuntó con una pistola a él y a otros, y que luego se enteró que habían matado a Eliécer y que había sido EL GORDO con una pistola, indicando las características físicas de esta persona (folio 14); Entrevista de fecha 30 de enero de 2005, tomada a la ciudadana Morán Rivas Yosmely Lisbeth, quien expone su versión de los hechos, manifestando entre otras circunstancias que el GORDO empezó a disparar y que el arma de fuego era plateada, indicando las características físicas de esta persona (folio 16); Entrevista de fecha 04 de febrero de 2006, tomada al ciudadano Alvarado José Manuel, quien expone su versión de los hechos, manifestando entre otras circunstancias se enteró de la muerte de Eliécer y que lo habían matado por una pelea con un muchacho que le dicen el GORDO y éste le había disparado, señaló las características físicas de esta persona (folio 18).


Por otra parte, a los fines de determinar el peligro de fuga, se toma en consideración que el delito que se le imputa tiene establecida una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años por lo que según las previsiones legales establecidas en el Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, siendo además que el Ministerio Público no ha podido lograr su ubicación.

2.- Con todo ello se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 éste último en relación con el Artículo 251 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que autoriza legalmente la privación judicial preventiva de libertad, en estricto cumplimiento del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera procedente declarar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ENGELBER ALBINO RUIZ CARABALLO. Así se decide.

3.- Por los motivos antes expresados este Tribunal de Control N° 1, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera procedente imponer al ciudadano ENGELBER ALBINO RUIZ CARABALLO, venezolano, cédula de identidad N° 17.626.066, nacido el 02-05-84, hijo de Maigualida Josefina Caraballo y Rafael Antonio Ruíz, residenciado en Chirgua sector 1,k Parroquia Santa Rosa, vivienda fabricada en bloques sin frisar, Barquisiemeto Estado Lara, y, en consecuencia se ordena su aprehensión.

Una vez aprehendido deberá ser conducido por ante este Tribunal de Control, a los fines previstos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Tribunal decidirá si se le mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se le sustituye por una menos gravosa, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG. LINA RODRIGUEZ