REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO KP01-P-2006-003778
TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA
PARTES
IMPUTADO: JULIO CESAR YEPEZ FERNANDEZ, C.I. N°: 10.125.183; de 35 años de edad; Profesión u Oficio: Chofer; fecha de nacimiento: 20-09-70; estado civil: Casado; hijo de: America de Yépez y José Martín Yepez; residenciado en: El Cuvi, Las Casitas, Sector 4, Calle 8, N°: 12, Barquisimeto Edo. Lara.
JAVIER MANUEL NUÑEZ REQUENA C.I. N°: 14.293.834; de 26 años de edad; Profesión u Oficio: Obrero; fecha de nacimiento: 31-03-80; estado civil: Soltero; hijo de: Jorge Ramón Nuñez y Reina Requena; residenciado en: Callejón 36 con Av. 29 y Libertador, Casa N°: 36-15 Barquisimeto Edo. Lara.
FISCAL 1º: ABG. MARCOS PARRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JERMAN ESCALONA Y MARIA ZORAIDA CRESPO (POR JULIO CESAR YEPEZ) Y DELIA JOSEFINA NUÑEZ (POR JAVIER MANUEL NUÑEZ REQUENA)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 19 de julio de 2006, se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 1, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JULIO CESAR YEPEZ FERNANDEZ Y JAVIER MANUEL NUÑEZ REQUENA, por la presunta comisión del delito contenido en el Artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, esto es Robo Agravado de Vehículo en grado de complicidad no necesaria (Artículo 84 numeral 3 del Código Penal). Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputan a los ciudadanos JULIO CESAR YEPEZ FERNANDEZ Y JAVIER MANUEL NUÑEZ REQUENA, los hechos ocurridos en fecha 11 de mayo de 2006 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Cirminalístico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose realizando pesquisa a bordo de la unidad VP-009 relacionado a un allanamiento que se realizaría en la zona de la carrera 28 con calle 19 y 20, cuando a la altura de la carrera 28 con calle 22 los detiene un ciudadano quien manifiesta que dos sujetos a bordo de un vehículo Granada de color anaranjado, estaban implicados en un robo del cual había sido víctima minutos antes cuando había sido despojado de una moto JOIG negra bajo amenaza de muerte apuntándolo con un arma de fuego y que tenía dos testigos que habían visto cuando del carro antes mencionado se bajó el ciudadano que lo había robado, inmediatamente proceden los agentes a interceptarlo y manifestarle a los tripulantes que se detuvieran y bajaran con la mano en las cabezas, realizandoles una revisión personal y al ciudadano que se encontraba de copiloto se le encontró un facsímile color negra y un celular marca Nokia modelo 2112, serial ESN044411376683, en ese momento uno de los testigos manifestó que éste era el que estaba parado en la puerta del carro abierta mientras robaban a Alberto, posteriormente se le encontró a otro ciudadano un celular marcea LG modelo MD2330 serial 506MXRF0459678, los ciudadanos quedaron identificados como JULIO CESAR YEPEZ FERNANDEZ Y JAVIER MANUEL NUÑEZ REQUENA, en dicha acta policial se deja constancia de los mensajes de texto y las insinuaciones realizadas por los aprehendidos en contra de la víctima y los funcionarios policiales para que dejaran sin efecto la aprehensión asi como de la recuperación de la moto la cual fue dejada en calidad de abandono en el estacionamiento de la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda.
Asimismo, ofreció los medios de prueba, consignando entre otras cosas, las experticias practicadas a la sustancia incautada.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, cada uno de los defensores de confianza, por separado y así consta en acta levantada a tales efectos, y una vez admitidos los hechos por su defendido, solicitaron se les aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que sean tomadas en cuentas la atenuantes del artículo 74 del Código Penal.
TESTIMONIO DEL ACUSADO
Los acusados JULIO CESAR YEPEZ FERNANDEZ Y JAVIER MANUEL NUÑEZ REQUENA, anteriormente identificado, luego de ser impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, cada uno por separado, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Yo Admito los hechos que me imputa la fiscalía”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado es el contemplado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en grado de cooperadores no necesarios (Artículo 84 numeral 3 del Código Penal), los cuales señalan expresamente:
Artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de Amenaza a la vida
2. Por dos o más personas
Los hechos descritos con anterioridad, encuadran en el tipo legal citado, y en consecuencia se acoge la calificación aportada por el Ministerio Público, toda vez que el arma con la cual se amenazó la vida de la víctima en el presente caso y que se describe en la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-06 consignada por el representante del Ministerio Público, según las conclusiones, es un arma de fuego con apariencia de pistola de fulminante. Asimismo, se desprende de la admisión de los hechos que efectivamente en los hechos imputados participaron más de dos personas, siendo dos de ellas los que lograron ser capturados, y que en audiencia preliminar admitieron los hechos.
Por otra parte, se evidencia que la participación de estos ciudadanos en el hecho imputado encuadra en el supuesto establecido en el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal toda vez que su colaboración facilitaron al tercer ciudadano que despojara a la víctima de la moto, tanto es así que mientras ellos estaban siendo capturados, la moto apareció abandonada en otro lugar.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte de los acusados, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo JULIO CESAR YEPEZ FERNANDEZ Y JAVIER MANUEL NUÑEZ REQUENA responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, agravado, tiene establecida en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de trece (13) años de presidio.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de nueve (09) años de presidio.
El Artículo 84 del Código Penal prevé una rebaja de pena de la mitad de la pena a imponer quedando entonces establecida en cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio
A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle un tercio de la pena aplicable, es decir, dieciocho (18) meses, queda establecida la pena a cumplir en tres (03) años de presidio, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento para el día 19 de julio de 2009.
Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos JULIO CESAR YEPEZ FERNANDEZ Y JAVIER MANUEL NUÑEZ REQUENA; por ser culpables de los hechos que le imputara el representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículos 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en grado de complicidad no necesaria (Artículo 84 numeral 3 del Código Penal); se les impone la pena tres (03) años de presidio y las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal.
En audiencia se revisó la medida cautelar impuesta conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber variado las condiciones bajo las cuales fue impuesta tomando en consideración el cambio de calificación jurídica que el Ministerio Público aportara a los hechos imputados, y en consecuencia se les impuso al contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, en atención al principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal..
Ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese a las partes.
El Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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