REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO KP01-P-2005-011709
JUEZ: Abg. Leila-Ly Ziccarelli
SECRETARIO ACCIDENTAL: Abg. Yeliberth Perez
ALGUACIL: Jordan Veliz
FISCAL 11°: Abg. Carmen Moreno
DEDENSA PRIVADA: ABG. CARMEN PEROZO
IMPUTADO: BEHOMAR JOSE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.164.572, edad 20 años, natural de Barquisimeto, hijo de Milagros Gutiérrez y Enrique Reyes Rojas, comerciante, residenciado carrera 30 entre calles 45 y 46, Barquisimeto, estado Lara
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como fuera la audiencia Preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control Nº 1, en esta misma fecha; Presentada la Acusación por parte de la representante del Ministerio Público, y admitida como fuera la misma así como los medios de prueba ofrecidos, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del ciudadano BEHOMAR JOSE GUTIERREZ de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso, conforme al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por el Ministerio Público, se le imputa a las ciudadanas BEHOMAR JOSE GUTIERREZ, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), por los hechos descritos en el escrito acusatorio y que se resumen en que el día 29 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos a la Comisaría N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, aproximadamente a las 10:38 horas de la tarde a la altura de la calle 49 con carrera 28 observaron a una persona que al ver la presencia policial tomó una actitud nerviosa por lo que previo cumplimiento de los requisitos de ley, le practicaron una revisión personal al ciudadano Behomar José Gutierrez, incautándole entre el pantalón corto que vestía y su ropa interior una caja de fósforos contentiva en su interior de cinco envoltorios contentivos en su interior de una sustancia que resultó ser cocaína con un peso bruto de 0,4 gramos, indicándose que dicha sustancia no tiene uso terapéutico.
También, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado. En la oportunidad legal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, solicitó para su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, con las condiciones que a bien tenga el Tribunal.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Luego de ser impuestas del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogadas sobre los generales de ley, el imputado manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso y así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal a las mencionadas ciudadanas, es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS)
Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano BEHOMAR JOSE GUTIERREZ encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que estaba en posesión de la sustancia incautada que según la experticia 9700-127-2400, resultó ser droga de la denominada cocaína con un peso bruto de seiscientos (600) miligramos y que hacen procedente la calificación jurídica antes mencionada.
En este sentido se hace necesario establecer si los hechos encuadrados en tal delito, que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. El delito en cuestión establece una penalidad de uno a dos años de prisión, en consecuencia, por no exceder en el límite máximo de la pena a imponer de tres años, y ante la opinión favorable del Ministerio Público, es procedente la suspensión condicional del proceso para el delito imputado.
En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso y se impone a las ciudadanas BEHOMAR JOSE GUTIERREZ las condiciones contempladas en el artículo 44 contenidas en los numerales 1° (consistente en la obligación de residir en el domicilio aportado en audiencia) 3° (Consistente en la obligación de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas) y 4° (participar en programas especiales de tratamiento con el fin de mantenerse alejado del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el CORECUID), estas condiciones deben ser cumplidas por el lapso de un (01) año. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado BEHOMAR JOSE GUTIERREZ, anteriormente identificado , previa admisión de los hechos que configuran el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS). Se le imponen las condiciones contempladas en el artículo 44 numerales 1°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como quedó establecido con anterioridad, estas condiciones deben ser cumplidas por el lapso de un (01) año.
Se ordenó oficiar a la UTASP, a los fines de la designación de un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Se ordenó la destrucción de la sustancia incautada descrita en las experticias 9700-127-2400, conforme al procedimiento establecido en los Artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..
Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se procede a la publicación.
El Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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