REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO KP01-P-2006-004876
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 16 de julio de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra del ciudadano Marcos Antonio Perdomo, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 17 de julio de 2006.

2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Marcos Parra, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Una vez escuchado al imputado, reformuló su petición y solicitó que la causa siga por el procedimiento ordinario y al imputado se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad.

3.- El ciudadano Marcos Antonio Perdomo, CI 21.555.997, fecha de nacimiento 24-12-1985, nacido en Barquisimeto, hijo de Roger Antonio Ramos y Amada Marlene Perdomo, labora en Transbarca, dirección: Avenida catorce de Febrero, entre Fundadores y Pablo Canela, Tierra Negra, cerca de una frutería que está en la esquina llamada Ochoa., luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta textualmente en acta levantada al efecto.

Asimismo, se le informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa Pública del imputado, abogado Miguel Piñango, expuso sus alegatos de defensa, manifestando estar de acuerdo con el procedimiento solicitado por la fiscalía y medida cautelar.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 1 declara como flagrante le detención del imputado de autos por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho imputado. En consecuencia, tomando en consideración que de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, como lo es el delito de Robo Propio, previsto en el Artículo 456del Código Penal, sin embargo estima esta juzgadora, una vez escuchada la versión del imputado, quien entre otras circunstancias manifestó que conoce a una de las víctimas y que estaba ingiriendo licor con él antes de suscitarse el problema, que existen circunstancias que aclarar a través de una investigación completa, en virtud del delito que se imputa, por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Los hechos imputados se desprenden de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber, acta policial de fecha 15 de julio de 2006 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, según la cual ese mismo día aproximadamente a las 01:00 horas de la noche, encontrándose de patrullaje fueron comisionados por el Centralista de Servicio de la Unidad de Emergencias Lara hacia la Avenida Vargas con carrera 19, donde se encontraban presuntamente dos ciudadanos heridos, al llegar a l sitio, lograron visualizar a varias personas en la carrera 19 con Avenida Vargas frete a un establecimiento denominado Fuente de Soda California, específicamente en la Acera que se encuentra frete al Centro Comercial Plaza Banco Central entidad de Ahorro y Préstamos, quienes les hicieron señas señalando a una persona herida tirada en el piso y también les indicaron que en la Avenida Vargas con calle 19 diagonal al Banco central entidad de ahorro y préstamo se encontraba otro ciudadano tirado en el piso, por lo que procedieron a llamar a dos ambulancias, siendo informados que los ciudadanos que habían lesionado a los otros dos presentaban las siguientes características, franela amarilla con gris y pantalón blue jeans, el otro camisa negra con pantalón bluejeans y el tercero camisa azul manga larga con pantalón azul y se encontraban en el establecimiento comercial Tip Top, ubicado en la Avenida Vargas con carrera 20, al llegar al sitio observan al ciudadano con las características antes descritas franela amarilla con gris y pantalón bluejeans quien al ver la presencia policial emprendió la huída por la avenida 20 hacia la calle 17 en sentido Oeste Este, por lo que procedieron a iniciar una persecución a pie logrando darle alcance a pocos metros, y previo requisitos de ley procedieron a practicarle una revisión personal, sin la presencia de testigos pues los presente en el lugar se negaron por temor a represalias, el mencionado ciudadano quedó identificado como Perdomo Marcos Antonio (folio 03); entrevista a la víctima ciudadano Polanco Omar José, quien expuso su versión de los hechos, indicando que habían tratado de robarle el koala y como no pudieron le dieron una puñalada (folio 04); entrevista al testigo Edilver Enrique Trujillo Durán , quien expuso su versión de los hechos (folio 05); entrevista a la víctima ciudadano Carlos José León, quien expone su versión de los hechos, y manifiesta que le robaron la cartera con cien mil Bolívares, por medio de agresión por golpes y patadas (folio 06)

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Robo Agravado (Artículo 458 del Código Penal). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, y que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, no presentó otros asuntos en este Circuito judicial Penal, este Tribunal estima que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observa la intención de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y por otra parte, que no está demostrada la alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 (consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho días ante las taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal), 4 (prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal) y 6 (prohibición de comunicarse con las víctimas) del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de el ciudadano Morles Pérez Rafael José, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 (consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho días ante las taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal), 4 (prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal) y 6 (prohibición de comunicarse con las víctimas) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Tomando en consideración que según constancia médica emanada del Dr. Peraza Tarcisio adscrito al Ambulatorio del Sur, el imputado presentó heridas sangrantes, se acordó la práctica de un reconocimiento médico legal.

El Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli