REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto


Barquisimeto, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004756


Visto el escrito presentado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Lara, en el que solicita se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GERARDO ALI PEREZ PEREZ, por cuanto están dados los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control N° 1, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- La Fiscalía 20º del Ministerio Público adelanta investigación en contra del mencionado ciudadano, por considerarlo incurso en los hechos ocurridos en fecha 24 de octubre de 2004, cuando el adolescente JEAN CARLOS ,MENDOZA FALCON de 13 años de edad, residenciado en el caserío La Lubertad de San Miguel de Quibor, venía de casa de su abuela que vive aproximadamente a 100 metros de la casa de él, a eso de las 8:00 horas cuando lo interceptó un hombre que venía en una bicicleta y lo agarró duro por el brazo derecho y lo llevó a un huerto donde había un monte, le tapó la boca para que no gritara, le bajó los pantalones y lo violó y le decía que si lo denunciaba lo mataba o mataba a uno de su familia.

De las investigaciones practicadas por dicha representación fiscal y que se acompañan en copia simple a la presente solicitud se desprende que se investiga la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es el delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el Artículo 259 en relación con el Artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este delito, no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de cinco (05) a diez (10) años de prisión.

En segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autor de tal hecho punible. Ello según se evidencia del acta de entrevista tomada en fecha 02 de noviembre de 2004, al adolescente Jean Carlos Mendoza Falcón, quien entre otras circunstancias señala que el día domingo 24 de octubre del presente año a eso de las 8:00 de la noche el ciudadano Gerardo Pérez abusó sexualmente de él (folio 06); acta de entrevista de fecha 22 de febrero de 2005 tomada al ciudadano Rafael Angel Mendoza, padre del adolescente Jean Carlos Mendoza Falcón, y entre otras circunstancias, señala que se entera por su suegro de nombre Raúl Falcón que Gerardo Pérez había violado a su hijo(folio 07; reconocimiento médico legal N° 9700-152-8231 fe fecha 02 de diciembre de 2004 en el que el Médico Forense Dr. José Motta Bravo, deja constancia de que el ciudadano Mendoza Franco Jean Carlos presenta región ano recta sin desgarros, ano de tipo infundibiliforme sin signos de violencia extragenital. El ano infundibiliforme se puede observar cuando existen relaciones por vía anorectal frecuentes y a veces es de tipo constitucional” (folio 07 vto); acta de nacimiento del adolescente (folio 08); acta de entrevista de fecha 22 de febrero de 2005 tomada al adolescente Jean Carlos Mendoza Falcón, quien señala que el ciudadano Gerardo Pérez ha abusado sexualmente de él en cinco oportunidades metiéndole el pipi por detrás, y que lo amenazaba co9n violar a sus hermanas (folios 08 vto y 09); entrevista de fecha 22 de febrero de 2005 tomada al ciudadano Raúl Antonio Falcón López, quien entre otras circunstancias manifiesta que su nieto Jean Carlos Mendoza le dijo que Gerardo Pérez lo había violado, que su nieto le dijo que sólo había pasado una vez, y que había sido amenazado con matar o violar a una de sus hermanas (folio 10); informa de psiquiatría forense practicado al adolescente Jean Carlos Mendoza, del que se desprende que “desarrolló un cuadro de desajuste emocional con un trastorno por estrés post traumático… se estima como pronóstico que la clínica es de curso lento y con riesgo de secuelas sobre su desarrollo psicosexual” (folio 11); notificaciones al ciudadano Gerardo Pérez informándole su condición de imputado a los fines de ser impuesto de los hechos investigados y que seg´n manifestación del Ministerio Público no ha acudido (folio 13 y siguientes). De tales elementos de convicción puede presumirse fundadamente que el adolescente Jean Carlos Mendoza Falcón ha sido abusado sexualmente por la vía anorectal según sus dichos por el ciudadano Gerardo Pérez.

Por otra parte, a los fines de determinar el peligro de fuga, se toma en consideración que el delito que se les imputa tiene establecida una pena privativa de libertad que en su límite máximo es de diez años con lo que no se encuentra dentro de las limitantes establecidas en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público lo ha citado y éste no ha comparecido a los fines de ser impuesto de los hechos investigados, y además existe la presunción de que obstaculizará el proceso en virtud de que es vecino de la víctima.

2.- Con todo ello se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 éste último en relación con el Artículo 251 numerales 2 (en virtud de que la pena excede de tres años), 3 ( tomando en consideración la magnitud del daño causado, según el informe de psiquiatría forense según el cual el adolescente presenta estrés postraumático con pronóstico de clínica lenta y con riesgo de secuelas sobre su desarrollo psicosexual) y 4 ( comportamiento reticente del imputado al no acudir a las citaciones que le hiciera el Ministerio Público), y el numeral 2 del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser vecino de la víctima, lo que autoriza legalmente la privación judicial preventiva de libertad, en estricto cumplimiento del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera procedente declarar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GERARDO ALI PEREZ PEREZ. Así se decide.

3.- Por los motivos antes expresados este Tribunal de Control N° 1, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera procedente imponer al ciudadano GERARDO ALI PEREZ PEREZ, venezolano, cédula de identidad N° 17.101.037, nacido el 11-04-1983, de 21 años de edad, residenciado en el caserío La Libertad de San Miguel Municipio Jiménez, Barquisimeto Estado Lara, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia se ordena su aprehensión. A los fines de garantizar se haga efectiva la referida orden de aprehensión se decreta la prohibición de salida del país al mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez aprehendido deberá ser conducido por ante este Tribunal de Control, a los fines previstos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual esta Juzgadora decidirá si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o la sustituye por una menos gravosa, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG. LINA RODRIGUEZ