REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1


Barquisimeto, 12 de julio de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-004758

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 10 de julio de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra de los ciudadanos DEIBY EDUARDO ACOSTA SANCHEZ, ERI MIRYELI ANGULO RAMOS, MIGUEL ANGEL DEL VALLE DURAN TORREALBA, ANGEL EDECTO MARTINEZ CADENA Y RUBEN DAVID SUCRE MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.

2.- La Fiscal 10ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Marelys Urribarri expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas sus partes el escrito presentado..

3.- Los ciudadanos DEIBY EDUARDO ACOSTA SANCHEZ, ERI MIRYELI ANGULO RAMOS, MIGUEL ANGEL DEL VALLE DURAN TORREALBA, ANGEL EDECTO MARTINEZ CADENA Y RUBEN DAVID SUCRE MELENDEZ, ampliamente identificados en autos, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora de confianza de los imputados, abogado Erika Sánchez, expuso sus alegatos y solicitó la imposición una medida cautelar sustitutiva de libertad y la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario para Miguel Angel del valle Durán, y para el resto de sus representados, solicitó libertad plena.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos DEIBY EDUARDO ACOSTA SANCHEZ, ERI MIRYELI ANGULO RAMOS, MIGUEL ANGEL DEL VALLE DURAN TORREALBA, ANGEL EDECTO MARTINEZ CADENA Y RUBEN DAVID SUCRE MELENDEZ, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público solicitó el procedimiento ordinario, esta Juzgadora ante la solicitud del titular de la acción penal ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 10 de julio de 2006, funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de seguridad Ciudadana, en labores de patrullaje, aproximadamente a as 01:50 horas de la mañana, en la estación de servicio Barsoke, ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare, cuando un vigilante privado de la estación de servicios le hace señas discretamente de que en un vehículo marca Fiat de color blanco que se encontraba en el estacionamiento de esta estación de servicio ocultaba presuntamente un arma de fuego. Durante el procedimiento la ciudadana Angulo Ramos Eri Miryeli se rehusó a colaborar con la comisión negándose a mostrar la cédula de identidad y les decía palabras obscenas. Al realizarle la respectiva revisión al vehículo Fiat blanco se encontró debajo del asiento trasero un arma de fuego Marca Llama, calibre 32 mm, color plateada, con empuñadura de madera, seriales ilegibles con un cargador sin marca contentivo de cuatro cartuchos (04) del calibre 7.65mm sin percutir.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados (folio 04); entrevista tomada al ciudadano Luis Alberto Ramírez López (folio 06); entrevista tomada al ciudadano Eric Camilo Gorcira Mayurel (folio 08); planilla de registro de cadena de custodia del arma de fuego incautada (folio 15); planila de registro de cadena de custodia del vehículo Fiat blanco serial de carrocería 2FA146BS1M0202433 (folio 17)

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, los mismos no presentan otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que tienen un trabajo estable tal como se desprende de las constancias de trabajo consignadas y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirán con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada treinta (30) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), a partir del día 11-07-2006. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad a los ciudadanos DEIBY EDUARDO ACOSTA SANCHEZ, ERI MIRYELI ANGULO RAMOS, MIGUEL ANGEL DEL VALLE DURAN TORREALBA, ANGEL EDECTO MARTINEZ CADENA Y RUBEN DAVID SUCRE MELENDEZ, identificados ampliamente en autos, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), a partir del día 11-07-2006, y en segundo lugar, decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad de los imputados desde la sala de audiencias. Notifíquese a las partes e infórmese sobre el número definitivo asignado al presente asunto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG. LINA RODRIGUEZ