REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Julio de 2006
KP01-P-2006-001252
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 1, de conformidad con lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y 29 eiusdem, pasar a emitir los siguientes pronunciamientos, dejando expresa constancia que esta Juzgadora se encontraba de reposo médico, motivo por el cual, se publica la decisión el día de hoy.
1.- En fecha 09 de febrero de 2006 se recibe escrito en el que el ciudadano Hortensio D’Alessandro Mendoza, asistido por los abogados Alejandro Rodríguez Pagazani y Enio Anzola Paris, interpone querella en contra del ciudadano Carlos Andrés Agüero Pereira, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, la cual fue admitida por este Tribunal de Control en fecha 10 de marzo de 2006.
2.- En fecha 28 de marzo de 2006 se fija audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 22 de mayo de 2006, oportunidad en la que esta Juzgadora, la deja sin efecto por cuanto la misma fue convocada en virtud de un procedimiento especial que no se corresponde con este procedimiento.
3.- Consta en autos escrito presentado por el ciudadano Carlos Andrés Agüero Pereira, asistido por el abogado pedro Luis Caridad Daza, en el que solicita la nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del principio de prohibición in reforma establecido en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el tribunal emitió dos pronunciamientos, en esta causa, uno admitiendo la querella y otro pasados los tres días a que se refiere el mencionado Artículo, convocando a una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, de ratificación de querella, creando una figura ecléctica entre la querella y la acusación privada.
En dicho escrito, también opone las excepciones contenidas en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4 letra “c” en virtud de que los hechos no revisten carácter penal, por cuanto la negociación entre las partes es meramente comercial, indicando además que cursa ante este Circuito Judicial Penal, ante el Tribunal de Control N° 7 una querella interpuesta por su persona en contra del ciudadano D’Alessandro por apropiación indebida de los referidos vehículos.
De igual forma opone la excepción prevista en el Artículo 28 ordinal i, en cuanto a la falta de requisitos para intentar la querella por cuanto carece de los presupuestos previstos en el Artículo 294 ordinales 3 y 4 en cuanto a las circunstancias del delito que se imputa, lugar, día y hora aproximada de la comisión y la relación especificada de todas las circunstancias esenciales de los hechos.
4.- A los fines de dar contestación a las excepciones opuestas, en fecha 30 de mayo de 2006 se recibe escrito del querellante en el que señala los argumentos de hecho y de derecho por los cuales no debe declararse con lugar la nulidad invocada, indicando que fue solicitada luego de transcurridos los tres días previstos en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar aclaratoria al Tribunal, con lo cuan queda evidenciado su conformidad con el mismo,; y en segundo lugar, dando contestación a las excepciones, señala que el querellado hizo pagar a su cliente totalmente los vehículos y luego se negó a realizar la tradición legal.
Con relación a la excepción prevista en el Artículo 28 ordinal i señala que dicha norma es inexistente en el Código Orgánico Procesal Penal, y que al no ser ordenada la corrección por el Tribunal fue porque lo consideró que estaban llenos los requisitos de forma para admitir la querella.
5.- En este sentido, con relación a la solicitud de Nulidad, esta Juzgadora siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia N° 1014 Expediente 0-3217, de fecha 26 de mayo de 2005 emanado de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que textualmente expresa: “Sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos.”, mal puede declarar la nulidad absoluta de un acto dictado por este mismo Tribunal, sin violentar la garantía del Juez natural en los términos antes expresados, en consecuencia, lo procedente, es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad por violación a la prohibición de reforma, independientemente de que esta Juzgadora esté plenamente conciente de que el procedimiento a seguir en el presente asunto sea el previsto en los Artículos 292 y siguientes y no el de los Artículos 400 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así dejó constancia en el acta de fecha 22 de mayo de 2006. Así se decide.
6.- Con relación a excepción opuesta contenida en el Artículo 28 ordinal 4 literal “c” relacionada con que los hechos no revisten carácter penal, de los recaudos que acompaña en copia simple el querellante se evidencia que efectuó unos pagos a nombre de Tu Auto, C.A., por la compra de dos vehículos descritos en los recibos consignados, elemento suficiente como para inducir en la víctima el engaño de que se le iba a hacer el respectivo traspaso de los bienes por ella adquirido, sin que hasta el presente momento procesal, se evidencie la falsedad de los mismos, o que el querellado sea propietario de la empresa Tu Auto, C.A., o que existan sendos documentos de traspaso, por lo que a priori, es imposible determinar que en el presente caso se está en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, puesto que precisamente hace falta la investigación que debe realizar el Ministerio Público para cumplir con los objetivos del proceso penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta. Así se decide.
Con relación a la excepción contenida en el Artículo 28 ordinal “i”, sin mayores indicaciones, debe presumir esta Juzgadora que se trata de la excepción contenida en el Artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer el escrito de querella de los requisitos establecidos en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora tomando en consideración que en fecha 10 de marzo de 2006, el tribunal emitió pronunciamiento en el que admite la querella por cumplir con los requisitos que señala el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ordenar que se completara requisito alguno, y siendo esa la oportunidad procesal que establece el Código Orgánico Procesal Penal para ordenar dicha corrección, se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta. Así se decide.
7.- Por los motivos expuestos, este Tribunal de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la nulidad y las excepciones opuestas por la parte querellada. Contra esta resolución procede recurso de apelación., Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. LINA RODRIGUEZ
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