REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 10 de Julio de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-4734

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 09 de julio de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, en contra de los ciudadanos YANELLY GOMEZ Y ELVIS DAVID GUEDEZ GOMEZ. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en esta misma fecha.

2.- La Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, y de forma oral, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la LOCTICSEP, para el ciudadano ISRAEL GREGORIO OCHOA y para el ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.


3.- Los ciudadanos YANELLY GOMEZ Y ELVIS DAVID GUEDEZ GOMEZ, ampliamente identificados en autos, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, cada uno por separado, rindió su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, respondiendo a las interrogantes que les fueran formuladas. Ambas declaraciones constan en el acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se les explicó el momento procesal en el cual pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa Privada Abogado Alfredo Almao, debidamente juramentado, rechazó la imputación, fiscal, solicitó la nulidad absoluta de la prueba de orientación por no estar presente la defensa de los incautados en la práctica de esta prueba anticipada y en consecuencia ser violatorio del Artículo 49 de la Constitución. Por último, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 1 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los imputados de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imitados fueron aprehendido en el lugar de los hechos luego de ser incautada sustancia que resultó ser droga de las denominadas cocaína y marihuana y un arma de fuego. Sin embargo, tomando en consideración que de las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
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Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de registro de fecha 07 de julio de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes; prueba de orientación que se tuvo a la vista para su posterior devolución; entrevistas tomadas a los testigos del allanamiento, orden de allanamiento Nº KP01-P-2006-00415 dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de Control Nº 9.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la LOCTICSEP y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y de los objetos incautados en su residencia

Sin embargo, en este caso en particular, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, las declaraciones de los imputados, así como los alegatos de la defensa y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se les imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad de la precitada investigada por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) Y 9º consistente en la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria.

PUNTO PREVIO: Como punto previo vista la solicitud de la nulidad de la prueba de orientación por violar los derechos de la defensa, y por considerar que la prueba de orientación no ha cumplido con los requisitos para ser denominada, este Tribunal estima que l aprueba de orientación no deb cumplircon los requisitos previstos en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no es una prueba anticipada, como bien indica su nombre, es una prueba de orientación, una ilustración que se practica a los fines de ilustrar al tribunal sobre la sustancia incautada, como un indicio de que la sustancia incautada es de ilícita procedencia y con fundamento en ella y aunado alos demás elementos de convicción fundamentar la imposición de la medida de coerción personal, más no para dar certeza sobre la sustancia, para ello existen las experticias química y botánica, las cuales pueden ser sometidas al contradictorio en el debate probatorio a los fines de garantizar el control de la prueba, más la prueba de orientación no es un medio probatorio. En palabras de la Dra. Magali Vásquez González “…aún cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial.” Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2003. Pág. 361. En virtud de tales motivaciones, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ, identificado en autos por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) Y 9º consistente en la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acordó la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico a los imputados. Se deja constancia que se ordenó la libertad de los imputados desde la sala de audiencias. Se ordena la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG. MIGUEL SANCHEZ