REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Julio de 2006
Años: 196º y 147º


ASUNTO: KP01-R-2005-000059
ASUNTO: KP01-R-2005-000061 (ACUMULADO)
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-005802

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN.

RECURRENTES: ARCENIO JOSÉ RAMÍREZ JULIO CESAR RAMÍREZ PAZ, debidamente asistidos por el abogado EDGAR N. BECERRA TORRES.
RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Querellados: ADRIANO RAMÓN BLANCO MANCILLA Y ANA CAROLINA GROSSO DE MENDOZA, asistida por las abogadas MARÍA NATIVIDAD GÓMEZ y MARTA LAURA ANTONINI BRUZUAL.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Enero de 2005, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ADRIANO RAMÓN BLANCO MANCILLA Y ANA CAROLINA GROSSO DE MENDOZA.



Recibido el presente asunto en esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de junio de 2006, el cual fue devuelto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual cursa decisión dictada por dicha Sala, en fecha 09 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de casación propuesto por las víctimas, ANULÓ la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisibles, por extemporáneos, los recurso de apelación ejercidos por los ciudadanos ARCENIO RAMÍREZ Y JULIO CÉSAR RAMÍREZ, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual decreto el sobreseimiento del proceso seguido en contra de los ciudadanos ADRIANO RAMÓN BLANCO MANCILLA Y ANA CAROLINA GROSSO DE MENDOZA y ORDENO a la Corte de Apelaciones que examine los recurso propuestos; es por lo que, esta Instancia Superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los recursos interpuestos, fijándose la respectiva Audiencia Oral., a fin de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 456 ibídem.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006), se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales: Dra. Yanina Karabin, Dr. José Rafael Guillén Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España, dejándose constancia de la asistencia los recurrentes ciudadanos Arcenio José Ramírez Ramírez, y Julio César Ramírez Paz, asistidos por el abogado Edgar Nemesio Becerra Torres, los imputados Ana carolina Grosso de Mendoza y Adriano Ramón Blanco Mancilla, su Defensora Privada Dra. María Natividad Gómez. Igualmente se deja constancia que no compareció a la audiencia fijada el Fiscal 1º del Ministerio Público.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

El Recurrente Arcenio Ramírez: quien expone: Le cedo la palabra a mi apoderado para que el haga su exposición.

El ciudadano Julio Ramírez: manifiesta que le cede la palabra a su apoderado a fin de que haga la exposición.

Abg. Edgar Becerra Apoderado de las victimas: “quien ratifica escritos de apelación presentados en fecha 22-02-05 y 23-02-05, en contra de la decisión dictada por el la Jueza de Control Dr. Gladis Barón, donde decreta el sobreseimiento de la causa dictado a favor de los ciudadanos Ana Grosso y Adriano Blanco, por el delito de extorsión, fundamentado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho objeto del proceso no se realizó. Hace una narración sucinta de los hechos y manifiesta entre otras cosas: Manifiesta que las victimas no están de acuerdo con la decisión dictada por lo siguiente: La investigación se inicia en el 2002 por denuncia realizada por sus poderdantes, manifestando que las victimas recibieron un sobre con una carta anónima firmada por un supuesto Comandante al de la agrupación subversiva de Colombia FAR, donde le exigían un pago de 300 millones de bolívares para no ser objetos de secuestro, debido a que los tenían bien ubicados. El fiscal ordenó la intervención de los teléfonos para grabar las conversaciones de los teléfonos de las victimas. Luego las victimas vista tal zozobra se mudan a la ciudad de caracas. En el año 2003 ante una de las llamadas se pudo ubicar el teléfono del cual estaban haciendo las llamadas y se movilizó un guardia nacional que le habían dado de custodio de las victimas, se pudo detectar que el que estaba realizando las llamadas era el imputado Adriano Mancilla acompañado de la ciudadana Ana Grosso quien es su compañera marital, tal información de la hora y fecha están ingresadas en las actas de investigación. Una vez detenido fueron puestos a la orden de la guardia nacional y en el transcurso el ciudadano Adriano Mancilla le ofreció al capitán de la guardia nacional Gilberto Villamizar Perozo le ofreció un vehículo para que dejara en libertad a su acompañante. Una vez presentado ante el tribunal de control le fue otorgada una medida cautelar y posteriormente se hizo reconocimiento de voz para hacer comparación técnica entre la voz de la grabación y la voz del imputado Adriano Blanco, y el 20 de mayo según consta en el Folio 147 del asunto, se realiza el reconocimiento, dando como conclusión que se podía afirmar que la voz del ciudadano Arcenio concuerda con la voz de la grabación del supuesto comandante Felipe, es decir es la misma voz. De tal manera es completamente infundada esta decisión debido a que la juez que decreta el sobreseimiento manifestó que observó que no existían los suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los imputados en el hecho investigado. Igualmente toma la doctrina del abogado Pérez Sarmiento cuando él habla de que el hecho no se realizó, precisamente este caso es todo lo contrario porque sí se cometió el hecho y si se probó. Por otra parte existe dentro de las circunstancias que el hecho registrado, en que una vez se ve descubierto el extorsionador y rata de comprar a los cuerpos de seguridad del Estado, este hecho no es tomado en cuenta al momento de tomar la decisión. Igualmente manifiesta que sus representados plantean como punto previo para que la Corte lo decida que la Jueza de Control Gladis Barón estaba en una situación de inhibición obligatoria conforme lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debido a que el artículo 86 numeral 4 establece que es una causa de recusación que un juez tenga amistad o enemistad manifiesta con una de las partes y está debidamente comprobado que la juez suplente Gladis Barón ha sido compañera y coautora en varios juicios con la defensora María natividad Gómez, por lo que la misma al ver que la defensa de los imputados era la Dra. María Natividad Gómez la misma ha debido inhibirse, sin embargo la misma no se inhibió, por lo que presentó copia certificada del poder de la ciudadana Erlinda paredes y otra donde le otorgan el poder a las abogadas María Gómez y Gladis Barón a fin de que las representen en un caso de homicidio calificado y porte de armas, en el asunto KP01-P-2002-001526, allí aparte de este poder otorgada que en esta audiencia consigna en copia certificada, consigno en copia simple la acusación firmada por las mencionadas abogadas consignada ante el juez de control nº 6 de este circuito judicial, así como también consigna copia simple de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-11-02 ante el tribunal de control Nº 6 donde se deja constancia que se encuentran presentes las apoderadas Gladis Barón y María Natividad Gómez representantes de la parte querellante, siendo estos documentos prueba fehaciente de la relación de amistad entre la defensora del los imputados y la juez que dicta el sobreseimiento. Solicita que las copias simples consignadas sean certificadas para que surtan sus efectos, debido q a que al mismo no se la iban a certificar debido a que el mismo no es parte en la mencionada causa. Existe una errónea aplicación del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos se evidencia que el hecho si se cometió y que los imputados participaron en el mismo. Se evidencia la falta de aplicación del artículo 324 ordinal 3º dada a la inmotivación dado que este numeral exige que se coloque la relación de los hechos con los suficientes elementos de convicción y la juez consideró que tales elementos de convicción no existían, siendo que sí existen, existe igualmente inobservancia de los artículos 86 debido a que la misma ha debido inhibirse en la presente causa, por lo antes narrado. Tales circunstancias atenta contra el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, y menciona sentencia Nº 29 de fecha 15-02-00 de la Sala Constitucional. Por lo que al haberse violado el derecho a la defensa nos encontramos ante una nulidad absoluta por lo que se debe aplicar el artículo 191 concatenado con el artículo 195 y anular la sentencia dictada por la jueza Gladis Barón. Presenta ante el tribunal por el principio de la comunidad de la pruebas circunstancia que se dieron luego de este acto que se impugna y que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser presentados el día de hoy, refiriéndose al escrito consignado por los imputados que consta al folio 399 del presente asunto, donde solicita medida de enajenar y gravar de los bienes de las victimas donde consignan adjuntos a esto copia de todos los bienes que poseen sus representados, siendo esto prueba de que los imputados actúan como actúan los extorsionadores, por lo que investigan todos los bienes que tiene las victimas para poder hacer la extorsión. Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión tomada por la juez y según lo decida la corte se nombre otro juez o el mismo tribunal para dicte nueva decisión, esto debido a que el sobreseimiento se considera como una sentencia definitivamente firme tal como consta en decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal la Corte puede dictar decisión propia”.


Abg. María Natividad Gómez: “Lamento los argumentos presentados por el abogado debido a la inhibición de la Dra. Barón, la defensa en la audiencia no se presenta para evitar, lo alegado, la Dra. Barón no se encontraba incursa en ninguna de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita sea declarado sin lugar tal solicitud. Con respecto a los hechos investigados hace una narración sucinta de los mismos y manifiesta entre otras cosas: A sus defendidos los sacaron unos civiles de un restaurante donde almorzaban y los mismos le manifestaron que llamaran a al ciudadano Arcenio. El ciudadano Milton Tùa es el que detiene a sus defendidos y se los entrega a funcionarios de la Guardia Nacional, y se da la audiencia de presentación, y la juez le otorga la medida cautelar. Manifiesta que sus defendidos le manifestaron que el funcionario que los detiene les estaba solicitando una cantidad de dinero para sacarlos del problema. En la denuncia presentada por esta situación se específica que la persona que los estaba extorsionando era Milton Tùa el mismo que los detiene, y existe asunto por tal motivo Nº KP01-P-2004-702. Milton Tùa es un funcionario con mala conducta y lo envían a la DISIP. El comisarios Sánchez Arvelo es socio del Coronel Martínez Mata, y este Coronel es la persona que el señor Arcenio busca para que los proteja. Al principio el ciudadano Arcenio estaba asistido por el abogado César Girón, y se solicitó copias del asunto y en base a las copias se realizó la apelación, en estas copias se evidencia que la apelación del ciudadano Arcenio Ramírez es firmada por su hijo y la apelación del ciudadano Julio Ramírez es firmada por el ciudadano Arcenio Ramírez, pero posteriormente se cambia la parte de la firma de cada apelación, copias que consigna en este acto copia certificada del asunto donde se demuestra que fueron cambiados los folios, alegados estos que constan en escrito presentado en marzo, que consta en el asunto. Las apelaciones fueron recibidas a las 6:30 p.m., cuando en la época que el DR. Leonardo López se recibía escritos hasta las 2:30 p.m., situación de la cual se debe aperturar investigación. La Conexión entre Milton Tùa, las victimas y sus defendidos. Hay una conexión que no se investigó por parte de la fiscalía. Los mismos que estaban cuidando a las victimas eran los mismos que los estaban extorsionando. En el escrito del 07 de marzo, se menciona la situación suscitada en relación al cambio de la parte de la apelación donde firma el señor Julio en la apelación del señor Arcenio y viceversa, esto se debe investiga, se consigna copia certificada donde consta tal situación, por lo que solicita el cotejo de las copias con el expediente. En la investigación no se evidencia elementos de convicción que determinen la participación de sus defendidos en el hecho, la única prueba que existe es la grabación, y esa grabación fue realizada amenazando al ciudadano Adriano Blanco. Se sobresee la causa porque no hay mérito, nosotros mismos solicitamos que se investigaran los teléfonos de los que llamaban al ciudadano Arcenio. Cuando a ellos lo detienen a ellos lo llevaron hasta la catedral para llamar al señor Ramírez y pedirle plata, lo hicieron llamar desde un teléfono de la calle, de teléfonos públicos, como hicieron los investigadores para saber que los estaban llamando desde ese punto de la ciudad. Quien solicita el sobreseimiento es el ministerio público y no la Dra. Baròn. Vista todas las irregularidades del asunto la apelación debe ser declarada sin lugar la apelación, debido a la alteración de los escritos de la apelación, Igualmente hago la objeción de las enmendaduras de la foliatura, que no fueron salvadas, por el secretario, no hay un auto del juez. Las apelaciones fueron recibidas en la tarde posterior a que fueran cerradas las puertas del circuito judicial. Ellos desistieron de la querella, no concurrieron a la audiencia. Solicito se declare el sobreseimiento que quedó firme, se apertura la investigación por el forjamiento del expediente, y se investigue como hizo el Dr. Girón para llegar al circuito y presentar el recurso a esas horas.

Ana Grosso de Mendoza: “…La detención fue realizada en forma ilegal, por cuanto nos violaron nuestros derechos. Manifiesta que fueron detenidos por unos ciudadanos vestidos de civil y nos informan que nos detienen por el supuesto robo de una cadena. Nos montamos en el carro y nos vamos, nos llevaron hasta la catedral y a él lo ponen a hablar por un celular, de ahí nos llevan hasta la carrera 21 con calle 11 ahí nos bajan el carro y nos dicen que no miremos para los lados porque supuestamente la señora del supuesto robo nos iba a identificar, en eso lo vuelven a poner a hablar a el por el celular, y nos llevan al fogoncito, después llega un jeep, y nos llevan al Core 4 siendo humillados, y ahí nos dividen, y rompieron muchas cosas que ella llevaba en la cartera. Casi a media noche nos unen y pude hacer una llamada a mi hija menor de edad, nos incomunicaron, nos presentaron ante la fiscalía 21 horas después de la detención tal como consta en el primer folio. La fiscalía dice que somos aprehendidos por particulares, situación que es irregular. El acta policial que consta en los folios 2, 3 y 4 del presente asunto se constata que efectivamente fuimos detenidos por particulares. Yo denuncié al funcionario Villamizar por cuanto el no quería declarar. El 14 de mayo el funcionario vino a declarar dos días después que lo denuncié. El acta policial dice que nos detuvieron unos particulares. Con respecto a la grabación que es la única prueba que nos imputan, esta es ilegal, tal como lo manifiesta igualmente el fiscal del ministerio público en los folios 575 al 577. Al folio 92 consta declaración del ciudadano Julio Ramírez quien manifiesta que el mismo hizo la grabación, cosa que es ilegal por cuanto no estaba autorizado para realizar tal grabación. El casette no fue entregado de inmediato sino días después. Cuando vemos la experticia que se realiza se dice que la misma fue una edición y un montaje. El abogado de las victimas solo se limita a mencionar que efectivamente concuerda la voz de la grabación con la voz de mi esposo, cosa que no es falsa por cuanto desde un principio he dicho que obligaron a mi esposo a hablar por teléfono. A nuestra casa se presentó un ciudadano en un carro, ciudadano que era el mismo que nos había detenido. Cuando se baja del carro ese ciudadano nos dice que para sacarnos del problema nos pidieron 5 millones de bolívares. En la tarde cuando ellos vuelven le decimos que nos dieran unos días para conseguirle el dinero, y la doctora nos llama y nos dice que ya estaba la denuncia de tal situación, y ellos llegaron unos días después a pedir el dinero, y llamamos a la Dra. y ella se movilizó y consiguió el dinero y le dijeron a la fiscalía a fin de que los mismos fueran detenidos en flagrancia. Fueron los ciudadanos funcionarios Milton Tua y Humberto Vargas. En este caso se cometió el delito en contra de nosotros, si al señor lo estaban extorsionando a nosotros también nos estaban extorsionando. A nosotros también se nos ocasionaron daños”.

Adriano Blanco: quien expone: No voy a declarar.


Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por la Juzgadora de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida:

“…Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:


PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 27-12-2002, según causa Nº 13F1-1931-02, por uno de los delitos contra la propiedad (Extorsión) en virtud de las investigaciones que venia realizando el Órgano de Policía de Investigación para determinar la identificación de las personas responsables del hecho. Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, ese despacho solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación de los ciudadanos ADRIANO RAMON BLANCO MANCILLA Y ANA CAROLINA GROSSO DE MENDOZA en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, se investigaron los hechos por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, sin embargo estas personas fueron detenidas irregularmente, no existiendo suficientes elementos de convicción para determinar la participación en los hechos de los imputados, no se realizo el hecho investigado.
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 352 y 353.
Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.



La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. GLADIS BARON PERNIA, en fecha 26 de Enero de 2006.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Frente a esta decisión, ésta Alzada interpreta que el recurrente Arcenio José Ramírez, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 26 de enero de 2005, EL Tribunal de Control N° 3 dicto el sobreseimiento de la causa, y cuya fundamentación consta a los folios 151, 152, el cual carecer de fundamentación o motivación, sin que se apoye en ningún argumento jurídico ni de hechos investigados, porque sí el Juez hubiese leído con un poco de detalle, se percata que sí existen suficientes elementos de convicción, con la Experticia de Reconocimiento Legal y de Coherencia Técnica, que concluye “DE LA COMPARACIÓN EFECTUADA ENTRE AQUELLOS SEGMENTOS SELECCIONADOS DE LA MUESTRA PROBLEMA (GRABACIÓN RECIBIDA), Y LA MUESTRA ESTÁNDAR (MUESTRA DE LA VOZ TOMADA AL CIUDADANO ADRIANO RAMON BLANCO MANCIALLA) SE CONCLUYE QUE EXISTEN EN LA GRABACIÓN (MUESTRA ACUSTICAS CON SEGMENTOS DE LA MUESTRA DE VOZ TOMADA AL CIUDADANO ADRIANO RAMON BLANCO MANCILLA, POR LO QUE SE PUEDE AFIRMAR QUE SU VOZ ES UNA DE LAS PARTICIPANTES EN LA GRABACIÓN RECIBIDA (MUESTRA PROBLEMA) AQUELLA ASIGNADA EN LA TRANSCRIPCIÓN CON LA LETRA “A”, con la declaración de JHONNY PERZA f. 144.
La carencia de motivación del Auto de Sobreseimiento, e (sic) una hoja, crea un estado de indefensión que viola el derecho a la defensa y el debido proceso, como máxima herramienta de seguridad jurídica, pues el Juez esta obligado a señalar cuales son los argumentos de hecho que lo llevan a la tal conclusión, porque lo único que se puede leer “NO EXISTE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DETERMINAR LA PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS DE LOS IMPUTADOS”. Pero si hubiere leído por lo menos la Experticia Reconocimiento Legal y de Coherencia Técnica f. 162, se da cuanta que existen suficientes elementos de convicción para RECHAZAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
El decreto del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA debe llenar unos requisitos, los cuales no son excluyentes, todos deben concurrir para que la decisión tenga valor extrínseco, lo cual no ha sucedido en este caso, porque uno de los requisitos son las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables; en el presente caso, no existen las razones de hecho, por que la motivación no es únicamente el derecho, sino también de hecho, expresando cada uno de esos hechos que encuadran en la norma jurídica, para concluir en un acto, y aun más en un caso tan delicado como lo es el delito de Extorsión, que sufre la sociedad por personas inescrupulosas, violencia que hace vivir terribles momentos en la familia, amigos y en toda la sociedad . El sobreseimiento de la causa decretado por este Tribunal no llena el requisito establecido en el artículo 342, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Por otro el recurrente Julio Cesar Ramírez Pazz, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…La Juez, abogada GLADYS BARON que tomo la decisión de dictar el Sobreseimiento de la causa a favor de ADRIANO RAMÓN BLANCO MANCILLA Y ANA CAROLINA GROSSO DE MENDOZA, no fue imparcial por cuanto ella ha siso co.acusada conjuntamente con la abogada MARIA NATIVIDAD GOMEZ DE MARTINEZ, en el Asunto N° P-02-1526 a través de Un Poder Autenticado otorgado por las ciudadanas AURA HERNANDEZ DE LOPEZ y ERLINDA ALTAGRACIA JIMENEZ, y ambas apoderadas actuaron conjuntamente presentando escritos y asistiendo audiencias, por ejemplo la Audiencia Preliminar que se realizó el día 28 de noviembre de 2002.
Ahora bien considero que la referida Juez debió inhibirse conforme a lo establecido en el artículo 86, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no tengo dudas que no era imparcial, y que puede constatarse a través de la Audiencia de fecha 25 de Enero de 2005, en la cual el Fiscal solicita que se difiera la Audiencia porque no conocía los fundamentos del Acto Conclusivo, sim embargo, al realizarse la Audiencia no se protegieron los derechos de las víctimas.
(…)Considero que de oficio la Corte de apelaciones deber Revocar el sobreseimiento de la causa decretado por la Juez. Gladis Barón, por las causas antes señaladas.
FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
En fecha 26 de enero de 2005, EL Tribunal de Control N° 3 dicto el sobreseimiento de la causa, y cuya fundamentación consta a los folios 151, 152, el cual carecer de fundamentación o motivación, sin que se apoye en ningún argumento jurídico ni de hechos investigados, porque sí el Juez hubiese leído con un poco de detalle, se percata que sí existen suficientes elementos de convicción, con la Experticia de Reconocimiento Legal y de Coherencia Técnica, que concluye “DE LA COMPARACIÓN EFECTUADA ENTRE AQUELLOS SEGMENTOS SELECCIONADOS DE LA MUESTRA PROBLEMA (GRABACIÓN RECIBIDA), Y LA MUESTRA ESTÁNDAR (MUESTRA DE LA VOZ TOMADA AL CIUDADANO ADRIANO RAMON BLANCO MANCIALLA) SE CONCLUYE QUE EXISTEN EN LA GRABACIÓN (MUESTRA ACUSTICAS CON SEGMENTOS DE LA MUESTRA DE VOZ TOMADA AL CIUDADANO ADRIANO RAMON BLANCO MANCILLA, POR LO QUE SE PUEDE AFIRMAR QUE SU VOZ ES UNA DE LAS PARTICIPANTES EN LA GRABACIÓN RECIBIDA (MUESTRA PROBLEMA) AQUELLA ASIGNADA EN LA TRANSCRIPCIÓN CON LA LETRA “A”, con la declaración de JHONNY PERZA f. 144.
La carencia de motivación del Auto de Sobreseimiento, e (sic) una hoja, crea un estado de indefensión que viola el derecho a la defensa y el debido proceso, como máxima herramienta de seguridad jurídica, pues el Juez esta obligado a señalar cuales son los argumentos de hecho que lo llevan a la tal conclusión, porque lo único que se puede leer “NO EXISTE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DETERMINAR LA PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS DE LOS IMPUTADOS”. Pero si hubiere leído por lo menos la Experticia Reconocimiento Legal y de Coherencia Técnica f. 162, se da cuanta que existen suficientes elementos de convicción para RECHAZAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
El decreto del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA debe llenar unos requisitos, los cuales no son excluyentes, todos deben concurrir para que la decisión tenga valor extrínseco, lo cual no ha sucedido en este caso, porque uno de los requisitos son las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables; en el presente caso, no existen las razones de hecho, por que la motivación no es únicamente el derecho, sino también de hecho, expresando cada uno de esos hechos que encuadran en la norma jurídica, para concluir en un acto, y aun más en un caso tan delicado como lo es el delito de Extorsión, que sufre la sociedad por personas inescrupulosas, violencia que hace vivir terribles momentos en la familia, amigos y en toda la sociedad . El sobreseimiento de la causa decretado por este Tribunal no llena el requisito establecido en el artículo 342, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control No. 3, lo siguiente:

“…En consecuencia, muy respetuosamente solicite que se REVOQUE el Sobreseimiento de la causa, por las siguientes razones:
a) La Juez que dicto el Sobreseimiento de la causa, actuó con parcialidad a una de las partes, y no se inhibió como era su deber.
b) Falta de motivación del Auto que declara el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto no existen razones de hechos, uno de los supuestos del sobreseimiento de la causa.
c) Que durante la fase preparatoria o de investigación, se produjeron presuntamente otros delitos que no fueron investigados.
d) Una vez que se revoque el Sobreseimiento, se remita al Fiscal Superior la causa, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Se infiere de los argumentos planteados en los escritos de apelación de los recurrentes ciudadanos Arcenio José Ramírez Julio Cesar Ramírez, y de lo expuesto por su Apoderado Judicial en la Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de junio de presente años, que la insatisfacción de los mismos radica fundamentalmente en la falta de motivación del auto de sobreseimiento de la causa, que existe una errónea aplicación del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos se evidencia que el hecho si se cometió y que los imputados participaron en el mismo, igualmente que, se evidencia la falta de aplicación del artículo 324 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, luego de haberse efectuado esta Alzada, el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Sobreseimiento significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía. Cesar en una instrucción sumarial; dejar sin curso ulterior un procedimiento.

La naturaleza jurídica del sobreseimiento es la de ser una decisión que pone término al juicio, que extingue la acción penal y pasa en autoridad de cosa juzgada, al quedar firme.

El sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada.

Aún cuando el sobreseimiento es una resolución que pone fin al procedimiento y en ocasiones de forma definitiva, reviste la forma de auto, en el caso que nos ocupa y no de sentencia. Esta forma no ha de impedir, sino, antes al contrario, y debido a que incide en el derecho a la tutela, o derecho a obtener una resolución definitiva fundada, ha de obligar a una minuciosa fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, en la que habrán de plasmarse los elementos de convicción, en base a los cuales el juez o tribunal infiere la conclusión en torno a la ausencia del o los presupuestos que dan lugar a una acusación o que impidan la apertura a juicio


El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o no resulte ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

El sobreseimiento en general, debe ser solicitado por el acusador cuando esté convencido que existen los motivos que lo justifiquen, pero, de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el tribunal competente o a instancia del acusado y su defensor, del tercero civilmente responsable, de la victima.

El titular de la acción penal solicita el sobreseimiento al Juez de Control, terminado el procedimiento preparatorio, como acto conclusivo, cuando estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente.

Los efectos del sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.

Ahora bien, una vez analizados los recursos de apelación que nos ocupan, observa esta Instancia Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, un vicio inmotivación, ya advertido por los recurrentes, en relación a la decisión de fecha 26 de enero de 2005, emanada del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ADRIANO RAMÓN BLANCO MANCILLA Y ANA CAROLINA GROSSO DE MENDOZA.

En la decisión de fecha 26 de enero de 2005, la Juez Tercero de de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, señala que el Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación de los ciudadanos ADRIANO RAMON BLANCO MANCILLA Y ANA CAROLINA GROSSO DE MENDOZA en algún hecho de tal naturaleza. Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, se investigaron los hechos por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, sin embargo estas personas fueron detenidas irregularmente, no existiendo suficientes elementos de convicción para determinar la participación en los hechos de los imputados, no se realizo el hecho investigado.

Del estudio de la dicha decisión se observa, que ha pretendido la Juez Ad Quo fundamentar su decisión repitiendo lo alegado por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, sin entrar a valorar las razones de hecho y de derecho, que llevaron a su persona, a la convicción de que lo que alegaba la Representación Fiscal, era lo correcto, es decir que, en el caso que nos ocupa tal y como ha sido señalado por los recurrentes, la Juez no fundamenta las razones de hecho y de derecho en que funda la decisión, no cumplió con el requisito establecido para el auto de sobreseimiento, previstos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente no cumplió con el del numeral 3°.

Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso, es así como dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(omisis)….”Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”….(omissis).


Del alcance e inteligencia del dispositivo legal citado supra, se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de fundamentar los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Esta alzada, observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, al no resolver motivadamente, al no expresar en su sentencia materialmente, ningún razonamiento de hecho y de derecho, que pueda constituir fundamento de la decisión adoptada, haciendo caso omiso a la obligación impostergable que por imperio de la ley, tienen todos los Jueces de la República, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ya sea por autos (para resolver cualquier incidente), o por sentencias absolutorias, condenatorias, o de sobreseimiento (sentencias interlocutorias con carácter de definitivas que ponen fin al proceso) o los autos fundados dictados en las diferentes etapas del proceso penal; por lo que tal situación, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que la decisión impugnada presente el vicio de INMOTIVACION.

Así mismo, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, Exp. N° 03-0399. Magistrado-Ponente ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejó asentado el siguiente criterio:

“…..En criterio reiterado de la Sala, hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…...”.



En otro orden de ideas, este Tribunal Colegido, también constato de las actas procesales, que en fecha 25 de enero de 2005, la Juez de Instancia, resolvió realizar la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de las víctimas.
A tales efectos el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. (Resaltado nuestro).

Sobre este particular relativo a la necesidad de la realización de audiencia oral, con la presencia de las partes y la víctima, ha establecido la jurisprudencia patria que resulta necesario la presencia de la víctima en las audiencias para ventilar las peticiones de sobreseimiento, porque ello permite, confrontar al Juez con los hechos desde una perspectiva diferente como fue planteado por el representante de la Vindicta Pública, pudiendo ofrecer incluso, elementos distintos a los ofrecidos por el Ministerio Público, actos que pudieran conllevar al Juez a la misma decisión o a una distinta, siendo, precisamente esa incertidumbre sobre la probabilidad de arribar a una decisión distinta, la que justifica la convocatoria de la persona a quien, se atribuye la condición de víctima, máxime en el presente caso en el cual se procedió inicialmente por denuncia de éstas, siendo los imputados sometido al cumplimiento de medidas cautelares.

La Juez Ad Quod, estaba en la obligación de escuchar a las víctimas, dando cabal cumplimiento de los extremos constitucionales del Debido Proceso y de Igualdad Procesal, se controlara jurisdiccionalmente la petición del Ministerio Publico.

Sobre la intervención de las víctimas en los procesos penales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 establece lo siguiente:

Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:

“…2. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

A su vez el artículo 120 del Código orgánico Procesal Penal, establece:

”…Derechos de la Victima: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal, los siguientes derechos:

7.- Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga termino al proceso o lo suspenda condicionalmente. (Resaltado nuestro).


Con respecto lo antes analizado y en relación a la participación de la víctima en los procesos penales, adicionalmente la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“…Desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, se ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzando tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del ahora artículo 120 antes de la reforma del 14 de noviembre del 2001, artículo 117 y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso que se dicte una decisión adversa a sus intereses…” Sala Constitucional. José M. Delgado Ocando. Fecha: 09 de abril del 2002. Exp. 01-1084.


Del mismo modo, ha establecido la jurisprudencia patria que resulta necesario la presencia de la víctima en las audiencias para ventilar las peticiones de sobreseimiento, porque ello permite, confrontar al Juez con los hechos desde una perspectiva diferente como fue planteado por el representante de la Vindicta Pública, pudiendo ofrecer incluso, elementos distintos a los ofrecidos por el Ministerio Público, actos que pudieran conllevar al Juez a la misma decisión o a una distinta, siendo, precisamente esa incertidumbre sobre la probabilidad de arribar a una decisión distinta, la que justifica la convocatoria de la persona a quien, se atribuye la condición de víctima.

En virtud de lo anteriormente expuesto y constatado en el presente asunto, la no asistencia de las víctimas a la realización de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa un vicio que atenta contra los derechos constitucionales de la víctima, en torno a la igualdad entre las partes y el debido proceso, consagrado artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente citado, nos hace concluir que hay una flagrante violación por inobservancia del dispositivo legal estatuido en la norma del artículo 324 numerales 3° del Código Orgánico Procesal, razones por las cuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la decisión emanada del Tribunal Tercer de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo para ese momento de la Abg. Gladis Barón, de fecha 26 de enero de 2005, y en consecuencia se repone la causa al estado de que otro Tribunal de Control conozca acerca de la solicitud de sobreseimiento presentada por el titular de la acción penal como acto conclusivo en la causa seguida a los ciudadanos ADRIANO RAMÓN BLANCO MANCILLA Y ANA CAROLINA GROSSO DE MENDOZA, declarando así CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los ciudadanos ARCENIO JOSÉ RAMÍREZ JULIO CESAR RAMÍREZ PAZ, debidamente asistidos por el abogado EDGAR N. BECERRA TORRES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Enero de 2005, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ADRIANO RAMÓN BLANCO MANCILLA Y ANA CAROLINA GROSSO DE MENDOZA. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los ciudadanos ARCENIO JOSÉ RAMÍREZ JULIO CESAR RAMÍREZ PAZ, debidamente asistidos por el abogado EDGAR N. BECERRA TORRES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Enero de 2005, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ADRIANO RAMÓN BLANCO MANCILLA Y ANA CAROLINA GROSSO DE MENDOZA. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión emanada del Tribunal Tercer de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo para ese momento de la Abg. Gladis Barón, de fecha 26 de enero de 2005, de fecha 26 de Enero de 2005, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ADRIANO RAMÓN BLANCO MANCILLA Y ANA CAROLINA GROSSO DE MENDOZA. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


TERCERO: Repone la causa al estado de que otro Tribunal de Control conozca acerca de la solicitud de sobreseimiento presentada por el titular de la acción penal como acto conclusivo en la causa seguida a los ciudadanos ADRIANO RAMÓN BLANCO MANCILLA Y ANA CAROLINA GROSSO DE MENDOZA,

CUARTO: Se obvian las notificaciones por dictarse el presente fallo dentro del lapso legal.

QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Control que por Distribución del Sistema Informático le corresponda conocer.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Julio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2005-59
YBKM/Maribel